Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 86-17-2 VS SECRETARÍA DE CULTURA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 86/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE CULTURA Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00072717 cero, cero, cero, setenta y dos mil setecientos diecisiete, el 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE CULTURA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 6, 8, 13, 16, 17 y 57 y además relativos aplicables de la Ley General de Transparencia y Acceso a La Información Pública (LGTAIP); artículos 1 al 19, 26, 27, 62, 67, 68, 73, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 84, y demás relativos aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado (LTAIPE) de San Luis Potosí; Por este medio solicito copia simple y/o debidamente certificada de la información Pública de oficio. 1.- En base a los artículos 84 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a La Información Pública del estado requiero el CONVENIO firmado entre junio y agosto de 2015 entre el SUTSGE (Bernardina Lara Arguelles), OFICIALIA MAYOR (Marta E. Zuñiga Barragan) LA SECRETARÍA DE CULTURA (Ing. Xavier Alejandro Torres Arpi) en el cual se establecen y asignan el nivel, categoría y honorarios que percibirán entre otros, todos y cada uno de los miembros que integran la sinfónica del estado. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Adjunto encontrará respuesta a la solicitud presentada en esta plataforma. Atentamente: Unidad de Transparencia SECULT. TERCERO. Interposición del recurso. Interposición del recurso. El 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00002117 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de requerimiento. Por auto del 21 veintiuno de febrero de este año, la ponente requirió al inconforme para que en un plazo de tres días contados a partir de que surtiera efectos la notificación, subsanara la deficiencia de su recurso en cuanto a la fracción VI del artículo 168 de la Ley de Transparencia. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 6 seis de marzo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido el escrito del recurrente en donde dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-86/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE CULTURA a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL DIRECTOR DE GESTIÓN Y SEGUIMIENTO. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Por proveído del 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales que al efecto ofrecieron. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por realizadas las manifestaciones que a su derecho conviniera. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. OCTAVO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 4 cuatro de abril de este año la ponente del presente asunto dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 198/2016 y 199/2016 en donde se determinó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 15 quince de febrero al 7 siete de marzo del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de febrero y también los días 4 cuatro y 5 cinco de marzo del presente año. • Consecuentemente si el 20 veinte de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados, puesto que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como agravios, en síntesis los siguientes: a) Que la respuesta dada a su solicitud de información por parte de Secretaría de Cultura era totalmente vaga e imprecisa sin la debida fundamentación y motivación, en virtud de que solicitó el convenio más no ningún tipo de denuncia que se ventile actualmente. b) Que el convenio que solicitó debe estar publicado en el portal de la dependencia conforme a lo establecido en el artículo 19 fracciones XII, XIII y XIV de la anterior ley de transparencia y acceso a la información pública del estado y que sin embargo, el convenio solicitado no se encuentra publicado en el portal de transparencia de la Secretaría de Cultura. c) Que aunado a lo anterior la Ley General de Trasparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) establece en el artículo 70 fracción XVI, en correlación con el artículo 84, fracción XXI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado (LTAIPE) –los transcribe–. d) Que esta Comisión de Transparencia aplicara la afirmativa ficta a cada uno de los puntos de su solicitud con base en el artículo 75 en concordancia con los acuerdos CEGAIP 401/2009, 417/2009 y la interpretación del 76 de la ley en la materia. Por otra parte el recurrente pidió a esta Comisión de Transparencia que sancionara a las autoridades por incurrir en lo establecido en el los artículos 206 fracciones II, IV, V, IX, XII; 207 a 209, 211, 214 a 2016 de la LGTAIP, en íntima correlación con los artículos 197 fracciones II, IV, V, IX, XII; 198, 199, 200 párrafo segundo, 203, 212 fracciones I, II, III; 213 y 214 y demás relativos de la LTAIPE. 7.1.1. Agravio infundado. Por razón de método esta Comisión de Transparencia entra al estudio del agravio identificado como inciso d), mismo que es infundado. Dicho principio de afirmativa ficta y, en su caso, el criterio 401/2009, son en el caso de que el sujeto obligado no hubiese dado respuesta en tiempo, pues de ser así, es decir que el sujeto obligado hubiese sido omiso en dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, esta Comisión de Transparencia tendría que aplicar el citado principio de afirmativa ficta. Así, dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Por ello, el artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Por tanto, de conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Así pues, como se adelantó el agravio de que se trata es infundado ya que efectivamente no hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se expone a continuación. I. El 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente en que quedó formalmente presentada, ello de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día siguiente de presentada la solicitud, esto el día 14 catorce y vencía el 27 veintisiete de febrero, sin contar los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 27 veintisiete de febrero de este año. Lo anterior se demuestra de la manera siguiente: En la especie, está demostrado que el día 14 catorce de febrero pasado el solicitante de la información fue notificado de la respuesta –que incluso es la que impugna por este medio–, esto es, respuesta que fue notificada dentro del plazo de los diez días que la autoridad tenía para hacerlo, ya que incluso el sujeto obligado notificó la respuesta al primer día hábil de los diez que tenía para hacerlo y, lo expuesto se verifica en el propio sistema infomex de acuerdo con lo siguiente. Es por ello que contrario a lo alegado por lo recurrente en el presente asunto la autoridad cumplió con la obligación de dar respuesta en tiempo y, por tal razón el agravio donde el recurrente reclama la aplicació


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF1D39EDB761E5A28625813A00547659Creado el 06/09/2017 09:48:38 AM
Carátula de registro591430902BE727848625813A00548D89Autorcegaip
Registro23B46846E46248B18625813A0056D9DETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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