Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 105-2017-3 Secretaría de Educación de gobierno del Estado.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-105/2017-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH AVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 105/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó a través una solicitud de información a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, la cual quedó registraba bajo el número de expediente 317/074/2017, y en la que requirió esencialmente la siguiente información: a) Todos y cada unos de los “FORMATOS ÚNICOS” del personal enlistado en la tabla que se encuentra contenida en su solicitud (ver foja 8 y 9). b) Todos y cada uno de los contratos por prestación de servicio firmados entre el personal listado y la Secretaría de Educación. c) El título y cédula profesional de todo el personal que enlistó en su solicitud. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia, el ente obligado otorgó su respuesta el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, y contestó lo siguiente: “Remito a Usted respuesta en archivo adjunto mediante oficio 0109/CGRH-A y V-2017 emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos, en espera que sea de su utilidad, sin más por el momento reciba un cordial saludo”. El sujeto obligado adjuntó el oficio 0109/CGRH-A y V-2017, signado por el Coordinador General de Recursos Humanos, el cual a continuación se plasma: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual se inconformó de: a) La modalidad de entrega de la información, ya que éste aduce la requirió de manera electrónica y no física. b) Los costos y tiempo de entrega de la información. c) La negativa a permitir la consulta física. d) La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-105/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El tres de abril de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido los oficios 0160/CGRH-AY-V-2017 y UT-0448/2017, mismos que se recibieron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 32, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes y acompañó las pruebas que anexó. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El tres de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su contestación el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el término para interponer el presente medio de defensa comenzó a computarse a partir del día siguiente, es decir, el veintiocho de febrero del mismo año, y el solicitante presentó su recurso ese mismo día, es decir, el primer día del aludido plazo, por lo que se advierte que se hizo valer el medio de impugnación en el término reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracciones VII, IX y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información, ya que el solicitante se queja de la modalidad de entrega, del costo que se le impone para acceder a los documentos materia de su solicitud y de la falta de funda o insuficiencia de la fundamentación y motivación del acto. El motivo de inconformidad deviene parcialmente fundado en virtud de que el sujeto obligado en atención a las siguientes consideraciones: Es preciso plasmar a la presente resolución lo establecido por los artículos 59, 62, 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de formatos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente. ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. De los artículos transcritos se desprende la obligación de los sujetos obligados de garantizar que el acceso a la información se lleve a cabo a través de la modalidad en que fue requerida, lo cual de ninguna forma implica el procesamiento de la información, sino que sólo trae consigo la reproducción de los documentos en el medio solicitado, es decir, no se manipula el contenido para obtener datos significativos que tiendan a hacer del conocimiento circunstancias especificas que impliquen la emisión de documentos con contenido procesado al interés del particular. Ahora bien, del análisis particular de los artículos 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se desprenden tres elementos, los cuales consisten en: a) La información a la que se deberá otorgar acceso es aquella que obre en los archivos del sujeto obligado, así como aquella que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. b) Se privilegiará como modalidad de entrega, aquella que elija el particular, salvo impedimento justificado. En el caso concreto, el sujeto obligado colmó los extremos anteriores, ya que en el oficio de respuesta que emitió se allanó a la entrega de la información y puso ésta a disposición en la modalidad solicitada por el particular, es decir, a través de reproducción física. Se sostiene la afirmación anterior, ya que en la solicitud del peticionario, se advierte lo siguiente: “(…)por este medio solicito copia simple y/o debidamente certificada de la siguiente información pública de oficio (…)”
Queda de manifiesto que el solicitante, contrario a lo que sostiene en su inconformidad, no requirió la información de manera electrónica, sino que pidió de manera expresa la reproducción en una modalidad física, es decir, a través de copia simple y/o certificada, lo que trae como consecuencia que su inconformidad devenga infundada. Ahora bien, del análisis de las manifestaciones inherentes a la modalidad de entrega que realiza el sujeto obligado, por conducto del Coordinador General de Recursos Humanos, estas son contrarias al texto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Previo a establecer los argumentos que sostiene la afirmación anterior, es pertinente plasmar el contenido del artículo 149 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que cita la autoridad y que establece: “ARTÍCULO 149. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante”. Como se observa, solamente de manera excepcional se podrá poner a disposición los documentos en consulta directa y la correspondiente reproducción dentro de los plazos ordinarios que marca la Ley, es decir, en una modalidad distinta a la solicitada; por lo tanto, solamente cuando el sujeto obligado se encuentre en dicha hipótesis podrá poner a disposición la información en una modalidad diversa, siempre y cuando funde y motive dicha determinación, ya que conforme al principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es dentro de la respuesta que se emita donde se debe fundar y motivar las causas que impiden atender la solicitud en sus términos, ya que el presente recurso no permite que la autoridad pretenda perfeccionar los vicios que revisten sus actos. Para reforzar lo anterior, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/43, sustentada en la novena Época por el Curto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. Precisado que el sujeto obligado atendió la modalidad de entrega en que le fue solicitada la información por parte del peticionario, se procede a determinar si la respuesta que se generó para atender su pretensión se encuentra debidamente fundada y motivada: El sujeto obligado sostiene la necesidad de que, previo a la entrega de la información, se deberá elaborar la versión pública de los documentos, pro contener éstos datos personales; no obstante, en ningún momento se fundó y motivó dicha circunstancia, ya que no observó lo establecido por el artículo 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que se inserta a la presente resolución: “ARTÍCULO 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad713533A4B12C236186258136005D1E97Creado el 06/05/2017 10:57:43 AM
Carátula de registroF41E1C94D400FF0F86258136005D241DAutorcegaip
Registro1F1FE2EF890AF61386258136005D2CC3Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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