Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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171-2016-3 Ayuntamiento de Cerritos.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 171/2016-3 del índice de esta Comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto por XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE CERRITOS, S.L.P. por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su CONTRALOR INTERNO, y
R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 03 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el H. AYUNTAMIENTO DE CERRITOS recibió, a través del sistema electrónico Infomex, una solicitud de información pública, la cual quedó registrada bajo el folio electrónico 00074416 setenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis, en la que pidió: “Solicito me informe por este medio sobre las actuaciones que la Contraloría interna del Ayuntamiento de Cerritos, S.L.P., en el ámbito de su competencia ha realizado respecto de la entrega recepción de las unidades administrativas y dependencias de la Administración Municipal de Cerritos, S.L.P., de los meses de Enero 2015, Febrero 2015, Marzo 2015, Abril 2015, Mayo 2015, Junio 2015, Julio 2015, Agosto 2015, Septiembre 2015, Octubre 2015, Noviembre 2015, Diciembre 2015, Enero 2016 y Febrero 2016. Así mismo me proporcione por este medio, las actas levantadas y anexos respectivos en archivo digital. Lo anterior con fundamento en los Artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 17 Bis de la Constitución Local, 6º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica para el Estado de San Luis Potosí y Articulo 86 Fracción VI de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí“. (Sic) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. Según consta en el sistema Infomex el ente obligado respondió al solicitante el 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, y expresó lo siguiente: “adjunto repuesta solicitud de informacion”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 22 veintidós de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante interpuso, a través del sistema Infomex, el presente recurso de queja, el cual se recibió ante esta Comisión el 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, mismo que se admitió y radicó, contra el H. AYUNTAMIENTO DE CERRITOS, y en el cual esencialmente señaló: “A través de este medio me permito presentar queja en contra del H. Ayuntamiento de Cerritos, S.L.P., y de sus representantes el C. Presidente Municipal, la Jefe de la Unidad de Información y el Contralor Interno o quien resulte responsable porque no se me entregó lo especificado en la solicitud de información con número de folio 00074416, que presente el día 03 de marzo de 2016. Lo anterior con fundamento en el artículos 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí”. CUARTO. Admisión del recurso. El 14 catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE CERRITOS, S.L.P. por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 171/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En el acuerdo de referencia, y en cumplimiento al acuerdo de pleno 299/2016.S.E., se determinó la ampliación del término a que alude el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Informe. El 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregó el oficio 079/2016, signado por la responsable de la Unidad de Información Pública del Municipio de Cerritos, por lo que el ente obligado rindió el informe requerido por esta Comisión, y por ende se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó a su informe, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas. En el referido acuerdo esta Comisión, del análisis efectuado del informe rendido por el Responsable de la unidad de de Información Pública, tuvo como nuevo ente obligado al Contralor Interno del Ayuntamiento de Cerritos, por lo que ordenó su notificación para que rindiera el informe correspondiente. El 04 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un acuerdo por el cual se agregó el oficio 141/2016 signado por el Contralor Interno del Ayuntamiento de Cerritos, por lo que se tuvo por rendido el informe que se le requirió y se admitieron las pruebas documentales que acompañó, y a su vez se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El recurso se promovió dentro del término concedido por la norma, toda vez que esta Comisión advierte que la procedencia del presente medio de impugnación es acorde a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el ente obligado dio respuesta al solicitante dentro del término a que alude el artículo 73 de la citada ley. La solicitud de información pública materia del presente recurso, fue presentada ante el ente obligado el 03 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, y el ente obligado respondió el 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por lo que resulta evidente que contestó previo a que se fenecieran los 10 diez días con que contaba para dar respuesta. Por lo anterior, al mediar respuesta el 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, comenzó a correr el cómputo del término el 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis y el hoy quejoso interpuso su recurso el 22 veintidós de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por lo que se advierte que el presente medio de impugnación se presento dentro del término de 15 quince días otorgados por la ley de la materia. Cabe mencionar que su recepción ante esta Comisión se realizó el 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en virtud de que se presentó en día inhábil, lo anterior de conformidad con el calendario de labores de este Órgano Garante. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. El Ente obligado no hizo valer causal alguna de sobreseimiento, además esta Comisión de manera oficiosa advierte que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento establecida en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2° fracción I y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, este Órgano Garante procede al estudio de la respuesta otorgada por el ente obligado. De la solicitud del hoy quejoso se advierte que la misma es compuesta, puesto que pidió la siguiente información: a) Informe de las actuaciones que la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Cerritos, realizó respecto de la entrega recepción de las Unidades Administrativas y dependencias que integran el ayuntamiento al cual está circunscrito, información que comprende de enero de 2015 dos mil quince a febrero de 2016 dos mil dieciséis. b) Actas levantadas y anexos respectivos de las actuaciones requeridas en el inciso anterior. Del análisis de la respuesta se desprende que la misma no colma el derecho de acceso a la información, toda vez que es deficiente en cuanto a su fundamentación y motivación, y a su vez no satisface los extremos a que aluden los artículos 16, fracción I y 76 de la Ley de Transparencia, por ende es necesario precisar los alcances de estos conceptos, por lo que se invoca el criterio, emitido por Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis jurisprudencial I.3o.C. J/47, que establece: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. En atención a la tesis invocada, en el caso concreto, se actualiza la falta motivación y fundamentación de la respuesta a la solicitud del quejoso, en virtud de que no se expresaron los argumentos que justifiquen la no generación de la información. Deviene la falta de fundamentación y motivación en razón de que no precisó acorde a su normativa, las razones por las cuales se determinó que en el periodo de enero a septiembre de 2015 no se realizaron actuaciones derivadas de responsabilidades o inconsistencias detectadas en las auditorías realizadas a las diferentes áreas que conforman al Municipio, y tal manifestación supone en principio una negativa de acceso, la cual debe ser fundada y motivada, ello para que exista certeza de los particulares motivos por los que no se le allegó lo requerido, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, el Contralor Interno del ente obligado cuenta con f


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad67757258E7CC74208625815B006C8E8ACreado el 07/12/2017 01:47:19 PM
Carátula de registro313AAB34FF677C438625815B006C9B9FAutor
Registro1A8DFD57005F30A98625815B006CB3C1Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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