Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Queja 5385-2015-3, Modifica, PiÑA, SEGE. (V.P).pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/19F66533382E99318625815D00508F66/$File/Queja+5385-2015-3,+Modifica,+PiÑA,+SEGE.+(V.P).pdf




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San Luis Potosí, SLP., a 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 5385/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por XXXXX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN NORMAL, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de la DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la INSPECTORA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 09 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, XXXXX, presentó una solicitud de información al Secretario de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en la que solicitó lo siguiente: (foja 5 a 7) (foja 8 a 10) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 24 veinticuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, se notificó la contestación a la solicitud de información, donde se gloso 7 oficios que contenían las respuestas correspondientes en el siguiente tenor: TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, el particular interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, donde expreso su inconformidad en el siguiente tenor: CUARTO. Admisión del recurso. El 03 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN NORMAL, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de la DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la INSPECTORA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5385/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 27) En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP 06/2016.S.E, que se aprobó en la sesión ordinaria del 05 de enero de 2016 dos mil dieciséis, se acordó el 15 enero de 2016 dos mil dieciséis, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver el presente recurso de queja. (foja 21) QUINTO. Informe. El 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió 4 oficios el primero sin número, el segundo SEMTMSS/IES/2015-2016, el tercero 582/2015-2016 y el cuarto 0018/DSA/2016, signados respectivamente por el Licenciado Francisco José Pinilla Llaca, Titular de la Unidad de Información Pública, por la Profesora Ma. Luisa Reyna Díaz León, Inspectora de Educación Superior ambos del Sistema Educativo Estatal Regular, por el Profesor Rubén Rodríguez Barrón, Jefe del Departamento de Educación de Gobierno del Estado y por la C. María Cristina Turrubiartes Hernández, Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular, de fechas 08, 12, y 13 de enero de 2016, recibido en oficialía de partes en la misma fecha; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, toda vez que el acto impugnado se notificó el 24 veinticuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, y el presente medio de impugnación se interpuso el 30 treinta de noviembre de la misma anualidad, por ende, resulta evidente que se promovió dentro de los 15 quince días de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso XXXXX, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que constituye como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del presente medio de impugnaciòn, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a tráves del principio de sencillez en la substanciaciòn del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de los casos por parte del ciudadano, al faciltar la forma de presentación de forma escrita o en medio electrónico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantÌa de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Ahora bien, el particular realizó diversas peticiones en su solicitud de información, por lo cual recayó a está, diversas respuestas contenidas en los siguientes oficios: UAJ-1936/2015, DEN-353/2015-2016, DG/DSA/1840/20145, CGRF/824/2015, DG-332/2015-2016, SEMTMSS/IES/89/2015-2016 y 0366/DIR.GRAL. Respuestas con las cuales se inconformó el particular y manifestó en el presente recurso que la información que le pusieron a su disposición no corresponde con la que requirió en la solicitud de información, así como por considerarla incompleta, por ende, describió sus inconformidades acordé con cada uno de los oficios que contenían las respuestas correspondientes. Respecto al oficio UAJ-1936/2015, signado por el Coordinador General de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el particular reseñó como inconformidad: De dicha manifestación no se puede apreciar que el quejoso se haya inconformado con la respuesta, sino todo lo contrario agradece la respuesta que emitió el Coordinador General de la Unidad de Asuntos Jurídicos, por ende, no se realizara ningún pronunciamiento al respecto ya que dicha expresión no refleja una inconformidad. Ahora bien, con relación a la respuesta que contiene el oficio 353/2015-2016, el particular solicitó el fundamento y motivación legal del Departamento de Normales, para aplicar exámenes a los alumnos de las Normales y estos ser reingresados a diversas escuelas, como fue el caso de la Normal de Tamanzunchanle, e informara de manera documentada quien dio la orden de practicar dichos exámenes, de igual manera solicitó diversa información de los participantes que asistieron al XIII Congreso Nacional de Investigación con sede en la Ciudad de Chihuahua, donde requirió el nombre del docente, ponencia o trabajo, recursos otorgados, partida presupuestal, autorización oficial de la Secretaría de Educación, resultados, informes y comprobación de gastos. En consecuencia, el ente obligado contestó que el departamento de Normales del Estado no tiene facultades para realizar exámenes, que dicha atribución es exclusiva de las escuelas normales, sin embargo, requirió de diversos datos al particular para proveer mejor la respuesta. Con respecto a la información del Congreso Nacional de Investigación en la Ciudad de Chihuahua, le proporcionaron diversos datos y le indicaron que respecto a los resultados obtenidos por los 6 docentes asistentes, así como la comprobación de los recursos otorgados a cada uno de ellos, en su momento y posterior al evento informara al respecto. Ahora bien, el particular se inconformó con dicha respuesta y manifestó su descontento en el siguiente tenor: No obstante lo anterior, la respuesta que emitió el ente obligado a pesar de que requirió al particular por diversos datos fue acertada, toda vez que refirió que no aplica exámenes por no estar dentro de sus atribuciones, como se puede apreciar en el Manual de Organización aplicado al Departamento de Educación Normal de Estado, visible en la ruta electrónica http://www.seslp.gob.mx/areastransparencia.php, donde se observar las funciones de la Jefatura del Departamento de Educación de las Normales del Estado, a saber; “LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN NORMAL OBJETIVO, Brindar asesoría al personal adscrito a las instituciones de Educación Normal, referente a la planeación, coordinación, operación y evaluación del servicio que ofrecen las escuelas normales; así como también fortalecer los cuerpos académicos de las escuelas del subsistema para incrementar la capacidad institucional de generar y aplicar el conocimiento. FUNCIONES
Recibir, autorizar, tramitar y resolver en forma centralizada los trámites y prestaciones para los trabajadores adscritos al subsistema. Guiar, orientar e informar a los planteles de Educación Normal sobre los planes, programas de estudios y proyectos educativos correspondientes a la modalidad del subsistema. Mantener una estrecha coordinación con los directores de los planteles educativos, a efecto de que cuenten con la información necesaria sobre el trámite de incidencias y el otorgamiento de las prestaciones. Brindar asesoría para el cumplimiento de las normas de administración escolar. Otorgar los servicios y prestaciones económicas a que tiene derecho el trabajador adscrito al subsistema. Asesorar los planteles en la elaboración y operación de sus Planes de Desarrollo Institucional. Atender a los trabajadores del subsistema de Educación Normal que soliciten algún servicio. Apoyar y promover programas de capacitación y actualización del personal académico de los planteles de educación normal, revisar y dictaminar programas de posgrado. Vigilar y/o autorizar los ejercicios presupuestales y de ingresos propios de los planteles. Estas funciones son enunciativas más no limitativas.” Así pues, de las funciones antes en cita, se puede vislumbrar que la Jefatura del Departamento de Educación Normal, no tiene facultades para aplicar los exámenes a los que hace alusión el particular en la solicitud de información, por ende, la respuesta que emitió en el ente obligado fue acertada y no vulneró el derecho de acceso a la información pública, toda vez que cuando de la normatividad aplicable al caso concreto se deprende que el ente no tiene la obligación de generarla, por ende, no será necesario que el Comité de Información declare la inexistencia de la misma, de conformidad con el criterio 07/2010 del ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, a saber; “No será necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia, cuando del análisis a la normatividad aplicable no se desprenda obligación alguna de contar con la información solicitada ni se advierta algún otro elemento de convicción que apunte a su existencia. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento prevén un procedimiento a seguir para declarar formalmente la inexistencia por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Éste implica, entre otras cosas, que los Comités de Información confirmen la inexistencia manifestada por las unidades administrativas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información que se solicitó. No obstante lo anterior, existen situaciones en las que, por una parte al analizar la normatividad aplicable a la materia de la solicitud, no se advierte obligación alguna por parte de las dependencias y entidades de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 08:39:55 AM
Carátula de registro63AB05D197E5CF5F8625815D0050317DAutor
Registro19F66533382E99318625815D00508F66Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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