Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 247-17-1 VS CONGRESO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 247/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDADES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00252217 cero, cero, doscientos cincuenta y dos mil doscientos diecisiete, el 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : INFORME EL DESGLOSE DEL GASTO POR LA CANTIDAD DE $32,550.00 COMO APOYO PARA GASOLINA A FUNCIONARIOS EL CONGRESO CORRESPONDIENTE EL MES DE FEBRERO DE 2017, QUE CONTENGA NOMBRE, CARGO Y LABORES DESEMPEÑADAS CON EL USO DE ESE COMBUSTIBLE. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 28 veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00252217 de fecha 10 de abril del 2017, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 490/17, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Oficialía Mayor a esta Unidad de Información Pública, mediante Oficio No. 1166/17 de fecha 28 de abril de 2017, en la cual informa lo siguiente: “Que las labores que desempeñan los funcionarios que se les proporcionó Gasolina en el mes de Febrero de 2017, se encuentran detalladas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí el cual se encuentra publicado en la página de Web del Congreso www.congresosanluis.gob.mx en el apartado de Transparencia en la parte de Normatividad, Legislación. (Se anexa tabla con la información correspondiente) Así mismo, le comento que la información se tiene disponible, de conformidad a lo que establecen los Artículos 59, 60 y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del estado de san Luis Potosí vigente.” Por lo anterior, se adjunta archivo que contiene la tabla correspondiente. Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 Tercero Párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle. TERCERO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00010817 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 2 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-247/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de su TITULAR –en adelante CONGRESO–, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y su OFICIAL MAYOR y. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 31 treinta y uno de mayo 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio LXI/UIP/153/2017, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, el ponente por auto del 14 catorce de junio y en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 28 veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 2 dos al 24 veinticuatro de mayo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 29 veintinueve y 30 treinta de abril, así como los días 1 uno, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de mayo. • Consecuentemente si el 2 dos de mayo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al CONGRESO. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios que el ente obligado proporcionó la información incompleta. 7.1.1. Agravio infundado. Para sustentar el porqué no le asiste la razón al recurrente, es necesario precisar qué fue lo que solicitó y que fue: • Un informe desglosado del gasto por la cantidad de $32,550.00 –treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos 00/100– como apoyo para gasolina a funcionarios del Congreso y que corresponde a febrero de 2017 dos mil diecisiete, en el que se contuviera: 1. Nombre. 2. Cargo y
3. Labores desempeñadas con el uso de ese combustible. Y el sujeto obligado al momento de dar respuesta le adjuntó el documento siguiente: Como se observa dichas dentro de ese listado, está el nombre, el cargo y las labores que desempeña cada uno de los citados de acuerdo con las funciones del reglamento para el gobierno interior del CONGRESO DEL ESTADO. Lo anterior, pone en evidencia que el sujeto obligado respondió la solicitud de acceso a la información pública en los términos en que le fue solicitada la información y, es por ello que es infundado el agravio. 7.1.2 Suplencia. Por otra parte, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 170 , segundo párrafo, de la Ley de Transparencia suple la deficiencia de la queja del recurrente. En efecto, el recurrente se inconforma en el sentido de que la respuesta fue incompleta y, aunque no expresó el porqué, de acuerdo a él, era incompleta, esta Comisión de Transparencia en aras de garantizarle el derecho humano a su acceso a la información entra al estudio tanto de la solicitud de acceso a la información pública y su respuesta específicamente en lo que atañe a la parte de dicha solicitud en donde el ahora recurrente se refirió a las labores desempeñadas con el uso de ese combustible. En efecto, los artículos 7° y 11 de la Ley de Transparencia, en lo que aquí interesa refieren que en la aplicación e interpretación de la ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, y se debe de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible. Así, el sujeto obligado en su respuesta y de lo que trata el supuesto a estudio, esto es, las labores desempeñadas con el uso de ese combustible, únicamente proporcionó los numerales del reglamento para el gobierno interior del CONGRESO DEL ESTADO relacionados con el nombre y el cargo de quienes utilizaron el gasto como apoyo para gasolina. Sin embargo, el solicitante no pretendió acceder a las funciones generales de los funcionarios del sujeto obligado que utilizaron el gasto de la gasolina, sino que, como el mismo lo refirió en su solicitud de acceso a la información pública, fue acceder a la información de qué labores desempeñaron los funcionarios para el uso de ese combustibles, esto es, que, en todo caso el sujeto obligado y, en atención al citado principio de máxima publicidad debió de proporcionar toda aquélla información susceptible de garantizar las pretensiones del solicitante, o sea, dar los documentos en donde coste si, de esa cantidad de $32,550.00 –treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos 00/100– como apoyo para gasolina a funcionarios del Congreso y que corresponde a febrero de 2017 dos mil diecisiete, fue a través, de por ejemplo, vales de gasolina, vehículos oficiales, vales de salida de los vehículos oficiales o bien, cualquier otra circunstancia que justifique precisamente la utilización de los recursos públicos, en el caso de la cantidad mencionada. Lo anterior es porque desde el propio artículo 6°, cuarto párrafo, apartado A, fracción I , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como una de sus premisas que, en este caso, el poder legislativo de esta entidad federativa justifique de una manera fehaciente la utilización de los recursos públicos y, para ello debe documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Lo anterior, incluso se sostiene con los artículos 177, fracciones IX y X, 179, fracciones I, II, IV, V y VIII y 181, fracción VII del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí que refieren que: ARTICULO 177. Son atribuciones del Oficial Mayor: IX. Atender los asuntos administrativos del personal del Congreso, y resolver los asuntos internos; X. Mantener actualizado el inventario de inmuebles, muebles y equipo, así como vigilar el mantenimiento a los bienes del Congreso; ARTICULO 179. Son atribuciones del Coordinador de Finanzas: I. Planear, administrar y controlar de manera adecuada, eficiente y transparente, los recursos públicos asignados al Congreso del Estado, de conformidad con las disposiciones que establezca la Junta de Coordinación Política; II. Coordinar las actividades de codificación y registro contable de las operaciones presupuestales y financieras, derivadas de las actividades desarrolladas en el Poder Legislativo; IV. Operar el sistema de administración de los recursos, y vigilar la protección, inversión y salvaguarda de efectivo y valores; V. Vigilar el pago de los compromisos y obligaciones financieras; VIII. Efectuar el pago de viáticos, apoyos legislativos y de gestoría a los grupos parlamentarios y diputados, comisiones legislat


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA99E388FFEF70C8186258195005B2698Creado el 09/08/2017 01:05:45 PM
Carátula de registro222066D9005C849586258195005B327BAutorcegaip slp
Registro18851978D6BAF5EC862581950068E594Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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