Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 108-2017-3 AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-108/2017-3
ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. San Luis Potosí, San Luis Potosí, 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 108/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesta en contra la respuesta otorgada por el H. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, por conducto de su TITULAR, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El treinta de enero de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó una solicitud de información, al H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la que requirió lo siguiente: “...INFORME LA CANTIDAD DE RECURSOS ECONOMICOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE UN ESPACIO DEPORTIVO UBICADO EN EL FRACCIONAMIENTO EL CARMEN CALLE ALICIA ENTRE CALLES DE AMPARO Y MARIA ISABEL DE CD. VALLES, S.L.P.,
QUIEN SOLICITO LA CONSTRUCCION DE ESTE ESPACIO DEPORTIVO Y
PROPORCIONE COPIA(S) DE LA(S) FACTURA(S) QUE AMPARAN EL PAGO DE ESTA CONSTRUCCION...”. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Según se advierte de las constancias que obran en autos (Foja 01), el sujeto obligado emitió la respuesta que por esta medio se impugna el veintisiete de febrero del año en curso, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia de San Luis Potosí, en los términos siguientes: “...En atención a la solicitud de información, me permito hacer de su conocimiento que la misma se encuentra disponible en medios electrónicos, por lo que puede consultarla en este sistema. NOTA: La información puede venir en archivo adjunto, favor de verificarla. Gracias por ejercer su derecho a la información...”. El contenido de la respuesta del archivo adjunto –en lo que aquí interesa- es el siguiente: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintiocho de febrero del año en curso, se presentó ante la oficialía de partes de ésta Comisión el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades, (Foja 01): “...EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA EN SU RESPUESTA LA INFORMACION SOLICITADA POR EL SUSCRITO...”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-108/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para efecto de que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, de conformidad con el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio UTM262/2017, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. . Por lo que toca al recurrente, no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información de manera extemporánea conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Transparencia Local, el veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete (Foja 02), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa fenecía el 07 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete; dicho plazo comprendió el quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintisiete y veintiocho de febrero, así como el primero, dos, tres, seis y siete de marzo, todos ellos del año en curso; ello de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión; por lo que al interponer el presente medio de impugnación el 01 primero de marzo del mismo año, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral aludido, por lo que se concluye que su interposición se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Sobreseimiento. El sujeto obligado, mediante oficio UTM262/2017, presentado ante la oficialía de partes de esta Comisión en cuatro de abril del año en curso, solicitó se sobreseyera la presente causa, ya que señaló que modificó en su totalidad el acto materia del presente medio de impugnación. Para acreditar su dicho, el sujeto obligado acompañó en copia certificada las constancias por las que pretende subsanar los vicios contenidos en la respuesta primigenia, mismo que notificó, a través del correo electrónico del peticionario, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. El artículo 180, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, efectivamente prevé como hipótesis de sobreseimiento que la autoridad modifique o revoque su acto, pero que sea de tal manera que deje sin materia el medio de impugnación del que se trate, por lo que su configuración se supedita a los siguientes elementos: Primer elemento: el sujeto obligado responsable modifique o revoque el acto impugnado. Segundo elemento: La modificación o revocación deje sin materia el recurso. Se estima que el primer elemento se encuentra acreditado, toda vez que la autoridad generó un nuevo acto por el que pretendió colmar el derecho de acceso a la información pública. La modificación que sufrió la actuación administrativa es inherente a que reviste el acto en sí, toda vez al analizar la respuesta primigenia se advierte que esta no otorga la información solicitada por el particular, ya que no satisface ninguno de los extremos solicitados. Por el contrario, el oficio UTM262/2017, cuenta se reviste de un proceso por el que se modificó la actuación de la autoridad, ya que el oficio UTM262/2017, fue emitido para colmar las deficiencias con presenta la respuesta original, ya que no se altera el sentido de la voluntad administrativa, sino que por el contrario ambos oficios se encuentran ligados ya que uno se complementa con el otro, en el sentido de que se justifica una actuación exteriorizada por el sujeto obligado. Así, resulta que la presente causa no queda sin materia, contrario a la pretensión de la autoridad, toda vez que en el oficio UTM262/2017 no otorga acceso a documentos que sustenten su ejercicio competencial, sino que solamente pretende robustecer los términos en que se generó la respuesta primigenia. En conclusión, el sujeto obligado sí modificó su respuesta, pero solamente en el sentido de que pretendió perfeccionar su respuesta primaria, ya que de la simple lectura del oficio UTM262/2017, no se advierte que otorgue el acceso a los documentos que den constancia de su actuación administrativa, en la totalidad de los extremos que fueron solicitados por el particular. CUARTO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, la cual encuadra en los extremos del artículo 167, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Los motivos de queja que señala el quejoso en el presente asunto son fundados; ello se estima así en virtud de que de un análisis de su solicitud de información y la respuesta otorgada por el sujeto obligado se evidencia que la información que le fue proporcionada al peticionario no corresponde a lo solicitado, ya que el sujeto obligado al realizar las manifestaciones por las que pretende colmar el requerimiento del particular señaló “En atención a su solicitud de información, me permito hacer de su conocimiento que la misma se encuentra disponible en medios electrónicos, por lo que puede consultarla en este sistema. Nota: La información puede venir en archivo adjunto, favor de verificarla...”; asimismo archivo al que se hace referencia, constan únicamente los oficios UTM111/2017 (Foja 04), CDS-02165-2017 (Foja 05), UIPM176/2017 (Foja 06), 032/2017/OP (Foja 07), firmados por el Director de Transparencia, el Coordinador de Desarrollo Social, el Director de Obras Públicas, todos ellos servidores públicos del H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, de los cuales se advierte que el Titular de la Unidad de Transparencia del citado municipio realizó las gestiones con la finalidad de recopilar la información que se había requerido por el particular; de las gestiones realizadas se obtuvo únicamente que el Director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Ciudad Valles manifestó que la obra señalada no había sido realizada por la dirección a su cargo y por ello en los archivos de su Dirección no existía la información inherente a la cantidad de recursos económicos destinados a la construcción del referido espacio deportivo ni tampoco existía solicitud de persona alguna solicitando ese espacio deportivo, ni facturas que amparen el pago de tal construcción. Como se advierte, el sujeto obligado únicamente se delimito a señalar que la información requerida se encontraba en medios electrónicos, sin que haya determinado dirección electrónica, URL o link por medio del cual se haya otorgado el acceso a la información solicitada, la cual debe obrar en los archivos del sujeto obligado de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, ello en virtud de que tal y como lo señaló la autoridad, la información requerida se encuentra disponible al público en formatos electrónicos disponibles en internet, por lo que su actuar resultó omiso a lo preceptuado por el artículo 152 y 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Por otra parte, es de señalarse que del oficio UTM262/2017, el Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Ciudad Valles señaló que se realizaron las gestiones necesarias para una búsqueda exhaustiva y razonable para poder corroborar la existencia o no de la información solicitada ante la Coordinación Municipal del Programa Nacional para la Prevención de la Violencia (CONAPRED), del cual se obtuvo que referente a la cantidad de recursos económicos destinados a la construcción de un espacio deportivo ubicado en el fraccionamiento el Carmen calle Alicia entre calles Amparo y María Isabel de CD. Valles, así como quien solicito la construcción de dicho espacio deportivo y que se proporcionen las copias de las facturas que amparan el pago de dicha construcción, son recursos federales que se gestionaron por parte del programa PRONAPRED (Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia); que el Estado es el encargado de licitar y contratar a los proveedores ganadores de las licitaciones y que el Municipio de Ciudad Valles sólo es beneficiario; asimismo señaló el sujeto obligado que el H. Ayuntamiento de Ciudad Valles de San Luis Potosí es incompetente para proporcionar la información requerida, por no haberla generado. Ahora bien, el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí señala que cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en su caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. *el énfasis es propio. Como se advierte, la declaración de incompetencia que se realice por parte de la Unidad de Transparencia, deberá realizarse en el momento que se atiende la solicitud de información; así mismo, de las manifestaciones vertidas por parte de la autoridad, no se apunto quien podría ser el posible sujeto obligado competente en la presente causa. Es por ello que de la respuesta otorgada por el sujeto obligado, (emitida en forma extemporánea), en sus manifestaciones se advierte no cumplen con lo señalado por el numeral 158 de la Ley de Transparencia Local en virtud de que no se oriento al particular respecto de quien podría ser el sujeto obligado competente; además los argumentos hechos valer por la autoridad para efectos de sustentar la incompetencia respecto de la posesión y generación de la información, se estima que dichas manifestaciones se revisten de una deficiente fundamentación y motivación; con base a lo anterior, resulta pertinente invocar la tesis de jurisprudencia I.3o.C.532 C., sustentada en la Novena Época por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia Tres

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad86AD653BA4D2A51086258136006C89FECreado el 06/05/2017 01:46:08 PM
Carátula de registro94C16A52FF6F26FB86258136006C8F94Autorcegaip
Registro16AF10AA51C7234A86258136006C9859Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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