Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-307-2017-1 VS. SEGE MODIFICA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 307/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 18 dieciocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00303817 en la que se solicitó la información siguiente: “La siguiente es una corrección a la solicitud de información hecha el día 18 de mayo de 2017 a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de SLP. Debe quedar como sigue: Informe con sustento jurídico, invocando leyes y reglamentos, así como artículos de esos instrumentos legales, cómo es o por qué razón la Prof. Yolanda López Contreras ha cobrado desde el mes de junio de 2016 por ocupar una plaza de docencia en la Unidad 241 de la UPN, aunque sin desempeñarse en empleo. Se ha informado por este medio que la mencionada Prof. López Contreras no goza de licencia, ni de permiso ni de comisión a esa plaza; y, sin embargo, se desempeña de tiempo completo como jefe del Dpto. de Normales, función por la que también cobra sueldo.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 01 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Remito a Usted respuesta en archivo adjunto mediante oficio DA/CGRH/UA/1194/2017 emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos, en espera que sea de su utilidad, sin más por el momento reciba un cordial saludo.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto a la respuesta es el oficio número DA/CGRH/UA/1194/2017 emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos, visible a foja 5 cinco de autos mediante el que se emitió la siguiente respuesta: TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “El ente obligado sólo ha proporcionado el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí para dar respuesta a la solicitud de información. Dicho artículo dice textualmente lo siguiente: "Ninguna persona puede desempeñar a la vez dos cargos de elección popular,
pero la electa puede optar entre ambos el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación. "Los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a sus cargos. Los funcionarios de elección popular que, sin causa justificada o sin la correspondiente licencia, faltaren al desempeño de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo público, por el tiempo que dure su comisión." Como se desprende, en ese artículo se establecen dos hipótesis: 1.- Jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación; y 2.- Los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a sus cargos. De lo anterior se desprende que la Prof. Yolanda López Contreras puede desempeñarse como jefe del Departamento de Normales y, al mismo tiempo, como profesora de tiempo completo de la Unidad 241 de la UPN. Sin embargo, no se desempeña como profesora de esta última entidad pública desde junio de 2016. En la hipótesis 2 se establece que debe atender de tiempo completo las funciones de su encargo. Por ese motivo no es aceptable el sustento jurídico ofrecido por el ente reclamado y vuelve a solicitarse al ente reclamado que informe cuál es el sustento jurídico por el cual se ha permitido que la C. Yolanda López Contreras devengue un sueldo como profesora de tiempo completo de la Unidad 241 de la UPN sin trabajar en ello, desde junio de 2016.” SIC. (Visible en anverso de foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-307/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de su RESPONSABLE DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido dos oficios, el primero UT-0965/2017 con un anexo, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, de fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, el segundo DA/CGRH/UA/1403/2017 signado por el Responsable de la Coordinación General de Recursos Humanos. • Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 02 dos al 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de junio por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 06 seis de junio del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Identificación de la información solicitada, respuesta del ente obligado y las manifestaciones de inconformidad del hoy recurrente. Primeramente, conviene recordar que el particular solicitó se le informara con sustento jurídico, invocando leyes y reglamentos, así como artículos de esos instrumentos legales, cómo es o por qué razón la Prof. Yolanda López Contreras ha cobrado desde el mes de junio de 2016 por ocupar una plaza de docencia en la Unidad 241 de la UPN, aunque sin desempeñarse en empleo, ya que ésta no goza de licencia, ni de permiso ni de comisión a esa plaza y sin embargo, se desempeña de tiempo completo como Jefe del Departamento de Normales, función por la que también cobra sueldo. A lo anterior, la Coordinación General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado respondió que lo solicitado por el hoy recurrente se encuentra regulado en el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y le proporcionó la ruta electrónica directa para la consulta de la información. Ahora, el particular, al interponer el presente recurso de revisión, manifestó como inconformidad en esencia que: 1. El ente obligado sólo ha proporcionado el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí. 2. Que de dicho artículo se desprende que jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que se disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación y que los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo. 3. Por lo que también se desprende que la Prof. Yolanda López Contreras puede desempeñarse como jefe del Departamento de Normales y, al mismo tiempo, como profesora de tiempo completo de la Unidad 241 de la UPN. Sin embargo, no se desempeña como profesora de esta última entidad pública desde junio de 2016. 4. Que por ese motivo no es aceptable el sustento jurídico ofrecido por el ente reclamado, y le solicita de nueva cuenta que informe cuál es el sustento jurídico por el cual se ha permitido que la C. Yolanda López Contreras devengue un sueldo como profesora de tiempo completo de la Unidad 241 de la UPN sin trabajar en ello, desde junio de 2016. 6.2. Informe del ente obligado. En el informe que rindió la autoridad ante esta Comisión de Transparencia, mencionó que: “…la respuesta otorgada por este sujeto obligado se formuló en función de que es precisamente el artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que establece la prohibición para los servidores de la administración pública estatal para ostentar dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando el ramo de la educación. ...se proporcionó al solicitante en su momento, la normativa que rige a la dependencia… Cabe mencionar que en el caso que nos ocupa…la servidora pública de referencia no ostenta dos empleos públicos por los que devengue sueldo, lo anterior se señala en virtud de que la Profesora Yolanda López Contreras, quien fue nombrada en el cargo de Jefa de Departamento de esta Secretaría de Educación, actualmente cobra la plaza de “Profesor Titular” en la Universidad Pedagógica Nacional y no como Jefa de Departamento, toda vez que dicha plaza se encuentra en proceso de regularización, sin que actualmente reciba remuneración adicional por la Jefatura de Departamento, es decir, que la servidora pública aludida actualmente cobra un único sueldo en razón de la transición de plaza mencionada…” SIC. (Visible a foja 21 veintiuno y 22 veintidós de autos) 6.3. Caso concreto. Pues bien, como ya se vio el solicitante peticionó que se le informara el sustento jurídico para que la profesora cobre desde el mes de junio de 2016 por ocupar una plaza de docencia en la Unidad 241 de la UPN, aunque sin desempeñarse en empleo, ya que también se desempeña de tiempo completo como jefe del Departamento de Normales, función por la que también cobra sueldo, a lo que la autoridad como respuesta se limitó a informar que el sustento es el artículo 132 de la Constitución Política del Estado. Dicho artículo refiere: “ARTÍCULO 132.- Ninguna persona puede desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero la electa puede optar entre ambos el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación. Los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a sus cargos. Los funcionarios de elección popular que, sin causa justificada o sin la correspondiente licencia, faltaren al desempeño de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo público, por el tiempo que dure su comisión.” (Énfasis añadido de manera intencional). Del artículo en cita, se tiene que éste establece que en el ramo de la educación sí pueden reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que se disfrute sueldo, así como que los servidores públicos deben atender de tiempo completo las funciones de su encargo. Ahora, s


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA99E388FFEF70C8186258195005B2698Creado el 09/08/2017 10:59:17 AM
Carátula de registro222066D9005C849586258195005B327BAutorcegaip slp
Registro15F66CE0216F529C86258195005D518CTipo de documento3 Hipervínculo




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