Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN SOBRESEE 317-17-2 VS INDEPI.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/13B5FDD2ED68AD008625819500596C95/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++SOBRESEE+317-17-2+VS+INDEPI.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 317/2017 COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO Y OTRA AUTORIDAD San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 cuatro de agosto de 2017, dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00307917 cero, cero, trescientos siete mil novecientos diecisiete, el 22 veintidós de mayo de 2017, dos mil diecisiete, el INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…1.- Las actas del CORESE de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y de enero a mayo de 2017. 2.- Todos los formatos de verificación de documentos del proyecto ejecutivo de todas las obras del programa de infraestructura indígena del año 2017, los formatos que vienen en las reglas de operación del programa. 3.- Relación de las validaciones por las dependencias normativas de las obras del programa de infraestructura indígena del año 2017, incluyendo números de oficios, fechas de las validaciones y descripción de la obra validada, así como número de contrato y fecha del contrato de cada una de las obras, así como la documentación de respaldo las validaciones y los contratos…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de junio de 2017, dos mil diecisiete, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : “…05 de junio de 2017
OF. INDEPI/UIP/110/2017 C. P R E S E N T E.- Por medio de este conducto le informe que la respuesta con folio: 00307917 se le envía a su correo electrónico debido a que la carga de información es demasiada pesada y se le envía por partes ya que como mencione anterior mente la información es muy pesada y se envía así por ese motivo. Sin otro particular le envió un cordial saludo. A T E N T A M E N T E TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÒN
INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS…” TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de junio de 2017, dos mil diecisiete, mediante registro RR00016117 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado, respecto del envío del correo electrónico a que éste hace referencia en su información proporcionada en líneas que anteceden, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 07 siete de junio de 2017, dos mil diecisiete, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le envió dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído de 12 doce de junio de 2017, dos mil diecisiete, la Comisionada Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-317/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través del INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO –en adelante el INDEPI– por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalando dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 07 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, la ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Por proveído de 26 veintiséis de junio de 2017, dos mil diecisiete, la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio INDEPI//UIP/115/2017, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas que acompañó a su oficio. • Por señalando profesionistas y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Aunado a lo anterior, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-198/2016, vinculado con el acuerdo CEGAIP-199/2016, emitidos en Sesión Ordinaria de 14 catorce de julio de 2016, dos mil dieciséis, por auto de 11 once de julio de 2017, dos mil diecisiete, la Comisionada Ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata, debido a que las constancias que integran el presente recurso de revisión, requerían de un mayor tiempo de análisis para la elaboración de la correspondiente resolución, en el entendido de que la referida ampliación, empezaría a transcurrir a partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de revisión. Ahora bien, mediante Decreto 0665, publicado por el Periódico Oficial del Estado, el 30 treinta de junio de 2017, dos mil diecisiete, se eligió a la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, como Comisionada de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el 01 uno de julio del mismo año, asignándosele la ponencia dos de esta Comisión, y, CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado, respecto del envío del correo electrónico a que éste hace referencia en su información proporcionada en 05 cinco de junio de 2017, dos mil diecisiete. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 05 cinco de junio de 2017, dos mil diecisiete, el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 06 seis al 26 veintiséis de junio del presente año. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio. • Consecuentemente si el 06 seis de junio el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos, ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a aquél como titular. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó de manera explícita que se sobreseyera el presente recurso dado que entregó la información motivo de la presente controversia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que, de acuerdo con la Ley de Transparencia, esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta, es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente una vez que reiteró su solicitud de acceso a la información pública, se inconformó en el presente recurso en el sentido de que, de acuerdo con el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, la información había sido enviada a la dirección electrónica que el solicitante señaló para recibir notificaciones, debido a que la carga de información solicitada era demasiado pesada, sin embargo, esta no fue recibida por el sujeto en mención. 6.2. Supuesto invocado explícitamente por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había entregado la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de forma correcta en virtud de que, por un error involuntario, efectivamente envió la respuesta de la solicitud que nos ocupa a una dirección electrónica distinta a la del recurrente, por lo que de manera explícita solicitó se sobreseyera el presente recurso al actualizarse la hipótesis contenida en la fracción III, del artículo 180 de la Ley de Transparencia. En esa tesitura, la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, dicho artículo y fracción establece el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, advierte que los mismos constan de lo siguiente: 1.- Correo electrónico de 21 veintiuno de junio del año en curso, remitido a las 14:03 catorce horas con tres minutos, por la cuenta del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, al recurrente, del que se observa una leyenda que dice: “le envío la tercera parte de la solicitud de información con folio: 00307917”, al igual que la siguiente: “le envío la segunda parte de la solicitud de información con folio: 00307917”, asimismo se desprende la manifestación por parte del remitente, respecto del error involuntario que existió al enviar la información solicitada a una dirección electrónica distinta a la que fue proporcionada por el recurrente, con motivo de la similitud entre ambas cuentas de correo electrónico, finalizado con la siguiente declaración: “CONTRATOS COXCATLAN, TAMPACAN, VALLES Y TANLAJAS”. 2.- Correo electrónico de 21 veintiuno de junio del año en curso, remitido a las 14:04 catorce horas con cuatro minutos, por la cuenta del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, al recurrente, del que se observa una leyenda que dice: “le envío la quinta parte de la solicitud de información con folio: 00307917”, asimismo se desprende la manifestación por parte del remitente, respecto del error involuntario que existió al enviar la información solicitada


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación08/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización08/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD9CB82B3199D9CA18625819500591F9ECreado el 09/08/2017 10:16:45 AM
Carátula de registro4DF11BA60C7A7D7B8625819500592799Autorcegaip slp
Registro13B5FDD2ED68AD008625819500596C95Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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