Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 292-17-1 VS UASLP.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/0ED9EDD4A7E46BDC8625819600652C9D/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++292-17-1+VS+UASLP.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 292/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS SUJETOS OBLIGADOS San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00287717 cero, cero, doscientos ochenta y siete mil setecientos diecisiete, el 7 siete de mayo de 2017 dos mil diecisiete la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO Y LA GENERAL DEL PAIS SOLICITO LA INFORMACION PUBLICA CON SUSTENTO DOCUMENTAL, GRATUITO Y DE CARACTER OBLIGATORIO REFERENTE A EL CONCURSO DE OPOSICION PARA OCUPAR UNA PLAZA COMO MAESTRO DE LUIS GERARDO ALDACO ORTEGA O EN SU CASO TODA LA DOCUMENTACION REFERENTE AL PROCESO DE SELECCION DEL MISMO PARA IMPARTIR CLASES EN LA FACULTAD DE DERECHO DE AGOSTO A DICIEMBRE 2016 Y DE ENERO A JULIO 2017 (SEMESTRE ACTUAL EN CURSO) Y SI ES EL CASO SEÑALE EL DIRECTOR DE LA FACULTAD, EL RECTOR O CUALQUIER RESPONSABLE DE SEÑALAR POR QUE NO EXISTE DOCUMENTACION PARA QUE ALDACO ORTEGA IMPARTA CLASES SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a su solicitud realizada vía plataforma nacional de transparencia el 08 de mayo del 2017, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, oficio de respuesta emitido por la Facultad de Derecho No. 194/Dirección/17, con fecha de 23 de mayo del 2017, el cual da respuesta a su solicitud de información, folio PNT 00287717. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP
Álvaro Obregón # 64 Col. Centro CP 7800 - enlace@uaslp.mx TERCERO. Interposición del recurso. El 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00006517 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-292/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ –en adelante UASLP– a través de su RECTOR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del DIRECTOR DE LA FACULTAD DE DERECHO. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y auto de ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Por proveído del 26 veintiséis de junio 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. • Por solicitada la audiencia y, por señalada fecha y hora para la celebración de la misma. Por último, el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Por auto del 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete el ponente de acuerdo a la acta levantada el 30 treinta de junio de ese año, tuvo al sujeto obligado como el único que compareció a dicha audiencia. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 25 veinticinco de mayo al 14 catorce de junio del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo, así como los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de junio. • Consecuentemente si el 5 cinco de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el RECTOR de la UASLP y el DIRECTOR DE LA FACULTAD de DERECHO, es decir, se les tiene por cierto lo que se les reclama en virtud de que respecto al primero la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a la UASLP y respecto del segundo la respuesta a dicha solicitud fue dada por éste. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió ante esta Comisión de Transparencia sus alegaciones expresó lo siguiente: Dichas causales de improcedencia del sujeto obligado son infundadas. En primer lugar, y sobre la primera manifestación del sujeto obligado en el sentido de que el recurrente amplió su solicitud de acceso a la información pública, ya que se refiere a una licencia por parte de Juan Mario Solís Delgadillo. Dicha aseveración es infundada, dado de que el solicitante y ahora recurrente, de su solicitud génesis de este asunto y en donde pidió en esencia, la documentación sobre el concurso por oposición para ocupar una plaza como maestro Luis Gerardo Aldaco Ortega o en su caso, la documentación referente al proceso de selección del mismo para impartir clases en la facultad de derecho de agosto a diciembre de 2016 dos mil dieciséis y de enero a julio 2017 de dos mil diecisiete y, en la respuesta el DIRECTOR DE LA FACULTAD DE DERECHO le contestó que aquél ingresó como profesor visitante honorifico ya que suple de manera interina la materia asignada a Juan Mario Solís Delgadillo, profesor investigador de tiempo completo. Así, en sus motivos de inconformidad y sobre lo anterior el recurrente adujo: SOLICITADO DOCUMENTACION DE LOS PROCESOS INTERNOS QUE REALIZA LA UASLP, SOLICITE INFORMACION REFERENTE AL PROCESO DE CONTRATACION DE LUIS GERARDO ALDACO ORTEGA. LA FACULTAD DE DERECHO REPORTA QUE NO SE GENERA DOCUMENTACION AL RESPECTO MAS CONFORME A DERECHO Y DESPRENDIDO DEL OFICIO 194/DIRECCION/17 SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE LA FACULTAD DE DERECHO EL SUSODICHO ALDACO ORTEGA SUPLE AL DR. JUAN MARIO SOLIS DELGADILLO, LO QUE SUPONDRIA QUE EL DR. SOLIS DELGADILLO DEBERIA SOLICITAR UNA LICENCIA POR UN SEMESTRE, MISMA QUE DEBERA ESTAR Y CONSTAR POR ESCRITO Y AUTORIZADA SEGUN LA NORMATIVA DE LA UASLP POR EL RECTOR O EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS O SU EQUIVALENTE. Como se observa, el recurrente hace suposiciones sobre lo que debe ser en relación con la respuesta que se le proporcionó, empero, no solicita de manera determinante documento o información alguna sobre la licencia de Juan Mario Solís Delgadillo que el solicitante aduce que se debe de generar. Esto es que el recurrente hace manifestaciones sobre lo qué debe ser, de acuerdo a él, empero, no que mediante el recurso haya solicitado como el sujeto obligado lo refiere algún documento alguno o bien, que haya ampliado su solicitud de acceso a la información pública. Por lo anterior se no está en presencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 179 de la Ley de Transparencia. En segundo término porque como ya quedó visto el ahora recurrente no pidió licencia alguna y, por lo tanto, esta Comisión de Transparencia al analizar los agravios del recurrente no aprecia, porque no existe, que el recurrente se inconforme sobre la veracidad de la información, ya que, no cabe en lógica que el recurrente se inconforme de la veracidad de la información como lo aduce el recurrente sobre información que, no ha recibido, es por tanto que tampoco se actualiza las causales de improcedencia previstas en la fracción IV, del artículo 179 de la Ley de Transparencia citado. Así pues, en el caso no prosperaron las causales invocadas por la autoridad. SÉPTIMO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el caso, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción IV, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 7 siete de junio de este año, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que la recurrente en sus motivos de inconformidad expresó que: a) Que solicitó información referente al proceso de contratación de Luis Gerardo Aldaco Ortega y que la facultad de derecho reportó que no se generó documentación al respecto y que conforme a derecho y desprendido del oficio 194/Dirección/17 suscrito por el Director de la Facultad de Derecho Luis Gerardo Aldaco Ortega suple al Juan Mario Solís Delgadillo, lo que supondría que éste debería solicitar una licencia por un semestre, misma que debería estar y constar por escrito y autorizada según la normativa de la UASLP por el rector o el jefe de recursos humanos o su equivalente. b) Que le informaron que el semestre enero-agosto 2017 dos mil diecisiete continúa como profesor y que de eso se desprendía que el permiso o licencia de Juan Mario Solís Delgadillo debió solicitar licencia por un año y que aún debería estar autorizada y que ello significaba un documento. En efecto, de esos motivos de inconformidad el recurrente se inconforma sobre situaciones que, incluso no fueron materia de la solicitud de acceso a la información pública –sin que se entiende que en este agravio amplia su solicitud de acceso a la información pública, ya que este tema fue visto en el


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad13ACCF1DA2C38362862581960062EEE5Creado el 09/09/2017 12:25:05 PM
Carátula de registroBAAB826235680605862581960062F947Autorcegaip slp
Registro0ED9EDD4A7E46BDC8625819600652C9DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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