Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Acceso directo:
Ley_del_Sistema_de_Seguridad_Publica.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/0CCA3B548D9B22F0862581160050D17D/$File/Ley_del_Sistema_de_Seguridad_Publica.pdf




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Potosí. Fecha de Aprobación: 02 DE MARZO DE 2012
Fecha de Promulgación: 22 DE MARZO DE 2012
Fecha de Publicación: 28 DE MARZO DE 2012
Fecha de Ultima Reforma: 23 DE MAYO DE 2015
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 23 DE MAYO DE 2015. Ley publicada en el Periódico Oficial, El Miércoles 28 de Marzo de 2012. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 953
EXPOSICION DE MOTIVOS
La seguridad pública es un bien jurídico tutelado por el Estado, de la mayor prioridad en su agenda. La obligación gubernamental de proveer a los ciudadanos de seguridad, tranquilidad y certeza sobre su integridad personal, patrimonial y social, es un deber no sólo alusivo a los fines deseables que debe cumplir todo orden social, sino más profundamente, se reconoce como una precondición fundacional de los estados modernos y, la base esencial, sobre la cual pueden ejercerse la totalidad de los derechos. La LIX Legislatura consciente de la importancia en la actualización del marco jurídico que regula las funciones de la seguridad pública, se dio a la tarea de elaborar un nuevo homologado a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tomar como punto de partida el cuerpo normativo que la propia Legislatura aprobó el 14 de diciembre de 2009; lo que permitió presentar una iniciativa acorde a la operación de las instituciones en este rubro que requiere el Estado de San Luis Potosí en beneficio de sus habitantes. Por ende, la Ley busca, a partir de la incorporar los criterios de coordinación institucional, eficiencia organizacional, transparencia administrativa, participación ciudadana, y precisión legislativa de atribuciones y competencias, preservar y consolidar la tranquilidad social con que los potosinos desarrollan la amplia gama de actividades cotidianas que dan sentido, soporte y rumbo a nuestra Entidad. Esta legislación asume que la seguridad pública es uno de los derechos inherentes a la dignidad humana de las personas; que las mismas son el cuerpo social del pacto que llamamos estado y, que garantizarla, es uno de los rasgos civilizatorios de nuestra convivencia. Este ordenamiento tiene fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos, 21, y 115 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80 fracción XVI, 88, 89 y 114 fracción III incisos h) y j) párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado. Esta nueva Ley respetuosa de lo estipulado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, se integra al Sistema Nacional de Seguridad Pública; método único que por mandato constitucional, tiene por objeto para su integración, organización y funcionamiento, establecer una clara distribución de competencias y bases de coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios, que se regula en esta Ley con las atribuciones de las instancias a nivel estatal y municipal que habrán de
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establecer los instrumentos, políticas, acciones y servicios tendientes a cumplir los fines de dicho tópico. Se establece dicha coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las exhortaciones de la Federación, las entidades, y los ayuntamientos, que será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública; donde las facultades del Ejecutivo las ejercerá por sí, o a través de la Secretaría de Seguridad Pública, autoridad que será la encargada de la normatividad, coordinación y vigilancia de las instituciones del ramo, además de los servicios de seguridad privada en el territorio estatal conforme a las normas contenidas en la propia Ley. La conceptualización de un nuevo Sistema Nacional contemplado en la Ley General, otorga al Secretariado Ejecutivo un papel preponderante, al reconocerlo como instancia con autonomía técnica, de gestión, y presupuestal, que le permita coordinar y supervisar los acuerdos del Consejo Nacional y su aplicación en todo el país; derivado de ello, es inminente la reestructuración de fondo, y dotar de eficacia un modelo de seguridad a nivel local, por lo que el Secretariado Ejecutivo se desincorpora de la Secretaría de Seguridad Pública y retoma las funciones que le corresponden, dejando a la Secretaría aspecto eminentemente operativo. A partir del diagnóstico que sobre las instituciones de seguridad pública en todo el país, publicó el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se implementan los programas y acciones para la profesionalización de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, a fin de llevar a cabo la capacitación y profesionalización de los elementos al dar cumplimiento a los programas de desarrollo y carrera policial, así como de régimen disciplinario; con lo que este nuevo ordenamiento se alinea a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Regula las figuras para que las instituciones de los cuerpos de seguridad sean objeto de supervisión, evaluación, verificación y control en el cumplimiento de los ordenamientos legales aplicables; además, se dan parámetros y normas para diseñar y definir políticas, programas y acciones a ejecutar en los campos de la prevención de conductas antisociales; sistema de alarma; radio, comunicación y participación ciudadana. Se precisa como objetivo fundamental contar con criterios homologados para la coordinación de las instituciones de seguridad pública, y lograr eficacia en sus funciones, en estricto apego a los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Se plasma a nivel local, la disposición de la Ley General, de que en las instituciones de seguridad pública todos sus servidores se considerarán personal de confianza, donde los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza. De igual manera se estipula que todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública podrán ser separados de su cargo, si no cumplen los requisitos de las disposiciones vigentes, que en el momento de la separación se señalen para permanecer en éstas. Establece disposiciones generales para el servicio de carrera del personal de las instituciones de seguridad pública quienes deberán cubrir las etapas de ingreso, desarrollo, terminación, profesionalización y certificación; se busca que a través de la profesionalización, la formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia de los elementos de seguridad, logren la evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, así como otorgar estímulos y reconocimientos a los elementos, y lograr que por medio de los requisitos de permanencia, reingreso y certificación, la calidad de servicio policial. Así mismo, comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio; además los procedimientos y recursos de inconformidad, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Esta Ley incluye alternativas de solución a las necesidades económicas por las que atraviesan los elementos de seguridad pública, en aquellos casos en que son objeto de desaparición forzada, o bien, se les vulnera la vida o la integridad corporal; lo que motivó, por una parte, establecer fondos de apoyo para sufragar gastos derivados de esos acontecimientos y, por otro, desregular la normatividad vigente en materia de prestaciones sociales, y con ello facilitar el acceso de los mismos a este tipo de beneficios. Por tanto, las autoridades y los elementos, de manera directa o en forma coordinada, podrán establecer fondos de apoyo para casos de emergencia, a fin de auxiliar económicamente a los propios elementos o a sus familias, cuya aportación y administración será normada en el Reglamento correspondiente. LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA
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TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013)
ARTICULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de San Luis Potosí; tienen por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y bases de coordinación en la materia, de las autoridades del Estado y de los Municipios para la realización de la función de seguridad pública. Este Ordenamiento es reglamentario de las disposiciones contenidas en los artículos, 21, y 115 fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los artículos, 80 fracción XVI, 88, 89, y 114 fracción III incisos h) y j) párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 2°. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los ayuntamientos, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz; comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y persecución de los delitos, además la reinserción social del individuo en términos de esta Ley. El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de éstos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas. ARTICULO 3°. La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las instituciones policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás instancias que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley. ARTICULO 4°. El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública. ARTICULO 5°. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Academia: las instituciones de formación de capacitación, y de profesionalización del personal de las instituciones de seguridad pública; II. Ayuntamiento: órgano de gobierno de los municipios de la Entidad; III. Bases de datos criminalísticas y de personal: la información estatal, impresa o electrónica contenida en ellas en materia de, detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, registro público vehicular, sentenciados, barandillas, y las demás necesarias para la operación del Sistema. IV. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Pública; V. Cuerpos de seguridad: estructura del personal con funciones operativas o sustantivas dentro de las tareas de seguridad pública, que se encuentra bajo subordinación del mando dentro de la escala jerárquica; VI. Dirección: la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; VII. Director: el titular de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; VIII. Elemento de seguridad pública: Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que ostenten ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, expedido por autoridad competente; IX. Instituciones de seguridad pública: instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel local y municipal; (ADICIONADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IX BIS Policía Investigadora: es el cuerpo de seguridad integrado por elementos de seguridad pública facultados para la investigación de delitos que, en el ámbito de su competencia, actúan bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, y el Código Nacional de Procedimientos Penales; (ADICIONADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IX TER. Policía Procesal: son los elementos de seguridad al mando de la Secretaría o de la Dirección; los que estarán, en todos los casos, facultados para la atención de requerimientos del Ministerio Público, o del Poder Judicial, en el desahogo de investigación de delitos y de cualquier acción relacionada con el proceso penal acusatorio adversarial, de conformidad con lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables al caso; X. Presidente: presidente municipal en los ayuntamientos de la Entidad; XI. Registro Estatal: banco de datos del personal de las instituciones de seguridad pública; XII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Estatal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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XIII. Secretario: Secretario de Seguridad Pública del Estado; XIV. Secretario ejecutivo: titular del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, y
XV. Servicio profesional de carrera: servicio de carrera del personal operativo y de apoyo de las instituciones de seguridad pública, estatal, y municipales. ARTICULO 6°. Las instituciones de seguridad pública establecerán bases


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónJuridico

Fecha de actualización04/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad24CF9D0C7A4CFA9A86258116004D9AB5Creado el 05/04/2017 08:42:45 AM
Carátula de registro791AC625D7CC4A2286258116004ECC3DAutortcae sl
Registro0CCA3B548D9B22F0862581160050D17DTipo de documento3 Hipervínculo




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