Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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225-2015-1 VS. UASLP.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 08 ocho de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 225/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX XXXXXXX XXXXXXX contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del RECTOR a través del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN (UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA) y del SECRETARIO PARTICULAR y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, recibió el escrito de solicitud de información del recurrente en la que pidió la siguiente información: Por medio de este escrito vengo a solicitar se me ponga a la vista toda la documentación generada en relación al asunto de Juan Manuel Martin Del Campo Esparza a partir del día 14 de abril de 2010 a la fecha…” SIC. (Visible a foja 38 de autos) SEGUNDO. El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, dio contestación al escrito de solicitud del recurrente en el sentido siguiente: Se informa al solicitante que en relación a toda la situación laboral de Juan Manuel Martín del Campo Esparza, en virtud de una posible incompatibilidad de funciones y horario, existe actualmente un expediente administrativos abierto ante la entidad universitaria competente, correspondiente al número OAG/DP-C/01/I/10, el cual aun se encuentran en trámite, situación por la cual, en relación con lo dispuesto en las fracciones II y V del artículo 17 de Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, tales documentos legalmente no pueden ser considerados como información pública ya que se encuentran formando parte de un expediente administrativo abierto, que aún se encuentra en trámite; por lo tanto, toda la documentación que obre dentro del expediente OAG/DP-C/01/I/10, así como la información laboral del C. Juan Manuel Martín del Campo relacionada al mismo ha sido clasificada por el comité de información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí como información de carácter reservada hasta en tanto no se finalice o se emita la resolución definitiva que corresponda, lo anterior mediante acuerdo de reserva numero 001/2012, aprobado por el comité de información de fecha 9 nueve de febrero de 2012 dos mil doce…” SIC. (Visible a foja 42 y 43 de autos) TERCERO. El 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince, el recurrente interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, esta Comisión admitió y tramitó el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del RECTOR a través del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN (UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA) y del SECRETARIO PARTICULAR; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su recurso las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 225/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que anexaran el escrito de solicitud de información que dio origen al presente recurso, así como remitiera a este órgano colegiado la copia certificada del acuerdo de reserva 001/2012; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con al artículo 77 de la ley de la materia se le hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberá emitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que realizó en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se le requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículo 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. El 8 ocho de junio de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido un escrito del recurrente, escrito que si bien no se encuentra dirigido a este expediente, de la lectura del mismo, se advierte que pudiese guardar relación con el presente recurso de queja. Por su parte, se recibió el oficio sin número signado por el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí junto con dos anexo, se le tuvo por reconocida su personalidad; así como por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convino; por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza. En el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su escrito de solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer su recurso de queja por la respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado. El hoy recurrente solicitó a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí toda la documentación generada en relación al asunto de Juan Manuel Martín del Campo Esparza a partir del 14 catorce de abril de 2010 dos mil diez a la fecha. En respuesta al escrito de solicitud de acceso, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí señaló lo siguiente: Se informa al solicitante que en relación a toda la situación laboral de Juan Manuel Martín del Campo Esparza, en virtud de una posible incompatibilidad de funciones y horario, existe actualmente un expediente administrativos abierto ante la entidad universitaria competente, correspondiente al número OAG/DP-C/01/I/10, el cual aun se encuentran en trámite, situación por la cual, en relación con lo dispuesto en las fracciones II y V del artículo 17 de Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, tales documentos legalmente no pueden ser considerados como información pública ya que se encuentran formando parte de un expediente administrativo abierto, que aún se encuentra en trámite; por lo tanto, toda la documentación que obre dentro del expediente OAG/DP-C/01/I/10, así como la información laboral del C. Juan Manuel Martín del Campo relacionada al mismo ha sido clasificada por el comité de información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí como información de carácter reservada hasta en tanto no se finalice o se emita la resolución definitiva que corresponda, lo anterior mediante acuerdo de reserva numero 001/2012, aprobado por el comité de información de fecha 9 nueve de febrero de 2012 dos mil doce…”
Inconforme con la respuesta, el recurrente interpuso el recurso de queja, en el manifestó que: 1. 2. 3. 4. 5. Por su parte, el ente obligado en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión, señaló que la información está reservada porque existe actualmente un expediente abierto ante la entidad universitaria competente con número OAG/DP-C/01/I/10 mismo que se encuentra en trámite. Acompañando a su escrito de informe el acuerdo de reserva 001/2012. Derivado de lo anteriormente planteado el objeto de la presente resolución será analizar la procedencia de la clasificación de la información solicitada, efectuada en la respuesta proporcionada por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, y que la misma se halla realizado de conformidad con lo estipulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El artículo 6°, cuarto párrafo, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere: Artículo 6o… Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. En el ámbito local, también está prevista esa excepción en el primer párrafo del artículo 17 Bis de la Constitución Política del Estado: ARTICULO 17 BIS. En el Estado de San Luis Potosí es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución y en la ley de la materia. Esa referida excepción al derecho de acceso a la información pública, tiene su desarrollo en la Ley de Transparencia en sus artículos 3°, fracciones VI, IX, VIII y XXIII, 5°, primer párrafo, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 64, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: ARTICULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: VI. Catálogo de disposición documental: registro general y sistemático que establece las características administrativas, legales, fiscales, contables, evidenciales, testimoniales e informativas de los documentos; así como sus plazos de conservación, vigencia y clasificación de público, reservado o confidencial, y su destino final; IX. Comité de información: órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas, para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; XVIII. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público; XXIII. Prueba de daño: la expresión de las razones lógico-jurídicas que acrediten que el daño que pueda producirse, con la liberación de información pública catalogada como reservada, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia; ARTICULO 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial. ARTICULO 32. El acceso a la información en posesión de los entes obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente Ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial. ARTICULO 33. Se considerará reservada aquélla información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta Ley, determinen los comités de información de cada entidad pública. En ningún caso, se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos, con motivo de la aplicación del financiamiento que reciban. Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública. La autoridad no podrá negar el acceso a la información no reservada de un documento. ARTICULO 34. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener: I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información; II. La fundamentación y motivación del acuerdo; III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan; IV. El plazo por el que se reserva la información, y
V. La designación de la autoridad responsable de su protección. ARTICULO 35. Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente: I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley; II. Las consideraciones a que la publicidad de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC1DC27D4C37CF22E86258116001BD733Creado el 05/03/2017 11:33:16 PM
Carátula de registroAC8CC04CBC3989B886258116001BF238Autorcegaip
Registro0B516A7D5BDD12E986258116001E834ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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