Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Qeuja 222-2016, servicios de salud. (V.p).docx

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San Luis Potosí, SLP., a 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 222/2016-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por xxxxx contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de SERVICIOS DE SALUD DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su DIRECTOR GENERAL, de su ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN y de su ASESOR JURÍDICO. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, xxxxx, presentó una solicitud de información a los Servicios de Salud de San Luis Potosí, en la que solicitó lo siguiente: “1.- Fecha de afiliación al SEGURO POPULAR, número de afiliación. 2.- Si le prestan o han prestado servicios de asistencia médica a la C. xxxxx a su menor hija xxxxx, y en todo caso en que han consistido esas atenciones médicas.”
(foja 5 y 6) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 01 de abril de 2016 dos mil dieciséis, se notificó la respuesta a la solicitud de información, donde se glosó el acuerdo administrativo 0001/2016, que contenía la respuesta en el siguiente tenor: (Foja 3) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, el particular interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, donde expresó su inconformidad en el siguiente tenor: “Acto o resolución motivo de la queja. Presente una solicitud de acceso a la información solicitando la fecha de afiliación al seguro popular de la C. xxxxx número de afiliación, así como saber si le prestan o han prestado servicios de asistencia médica y a su menor hija xxxxx y en que han consistido estas. Hechos en que funda su queja. Copia de solicitud de Información signado por el suscrito. Copia del acuerdo administrativo 0001/2016, en el que figura que se trata de una solicitud ARCO y no se me entregó información alguna. Copia de la notificación del acuerdo a persona no autorizada y en donde recabaron datos personales”. (Fojas 1 y 2) CUARTO. Admisión del recurso. El 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de SERVICIOS DE SALUD DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su DIRECTOR GENERAL, de su ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN y de su ASESOR JURÍDICO; se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 222/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 7) QUINTO. Informe. El 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio 10717, signado por el Encargado de la Unidad de Información de Servicios de Salud de San Luis Potosí, recibido en oficialía de partes el 22 veintidós de abril de 2016 con un anexo que acompañó; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, ya que el acto impugnado se notificó el 01 primero de abril de 2016 dos mil dieciséis, y el presente medio de impugnación se interpuso el 15 quince de abril de la misma anualidad, por ende, resulta evidente que se promovió dentro de los 15 quince días de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso xxxxx, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo que establece en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que constituye como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del presente medio de impugnación, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a tráves del principio de sencillez en la substanciación del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de los casos por parte del ciudadano, al faciltar la forma de presentación de forma escrita o en medio electrónico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantía de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Ahora bien, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta que emitió el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. El particular realizó una solicitud de información a la Secretaría de Salud, donde requirió se le informara el número y fecha de afiliación al seguro popular de xxxxx y de su menor hija xxxxx, así como los servicios de asistencia médica que reciben o recibieron, en consecuencia, y dentro del término que establece el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la autoridad emitió la respuesta correspondiente y notificó al particular que la información que solicitó es confidencial, de conformidad con el artículo 3 fracción XVII y XIX, 5, 14, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el trigésimo octavo y cuadragésimo segundo lineamiento de las Normas para la Protección, Tratamiento, Seguridad y Resguardo de los Datos Personales en Posesión de los Entes Obligados, que emitió esta Comisión. Una vez que la autoridad pronunció dicha respuesta, el particular se inconformó con la misma e interpuso el presente medio de impugnación, donde manifestó como motivos de inconformidad los siguientes; 1. Que no se le entregó información que peticionó en su solicitud e acceso. 2. Que se le entregó la notificación a una persona que no fue autorizada para tal efecto, a la cual le recabaron datos personales. Con dichas inconformidades se le corrió traslado al ente obligado, el cual exteriorizó en el informe que le requirió esta Comisión, que la información que solicitó el particular se encuentra en el expediente clínico de xxxxx y de la menor xxxxx, el cual contiene datos personales, por lo que dicha información se consideran confidencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 fracciones XVII y XIX de la Ley de Transparencia del Estado de San Luis Potosí, así como los puntos 5.4, 5.5, 5.5.1 y 5.7 de la Norma Oficial Mexicana del expediente clínico NOM-004-SSA3-2012, disposiciones que son expresas al facultar sólo a los titulares de los expedientes clínicos para que puedan acceder a dicha información o cuando exista una autorización expresa de estos, para que sus representantes legales o terceros pueda acceder a ellos. Ahora bien, es preciso señalar algunas disposiciones normativas aplicables al caso concreto, a saber: De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, los siguientes: ARTÍCULO 3o. Para efectos de esta Ley se entiende por: XI. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. XVII. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales; ARTÍCULO 5o. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial. ARTÍCULO 32. El acceso a la información en posesión de los entes obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente Ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial. ARTÍCULO 44. Las entidades, servidores públicos y demás entes obligados, deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada, o de su representante legal, que se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 de esta Ley. Así como las Normas para la Protección, Tratamiento, Seguridad y Resguardo de los Datos Personales en Posesión de los Entes Obligados, que a continuación se transcriben; DÉCIMO OCTAVA. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo los casos expresamente contemplados en el artículo 53 de la Ley. El tratamiento de los datos de los menores e incapaces, solo podrá realizarse con el expreso consentimiento de los padres o tutores. Queda expresamente prohibido recabar de los menores e incapaces datos que permitan obtener información sobre los demás miembros de la familia, sin el consentimiento de los titulares de dichos datos. Se exceptúan de lo anterior los datos relativos a la identidad y dirección de los padres o tutores para el efecto de recabar la autorización a que se refiere el párrafo anterior. VIGÉSIMO TERCERA. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual o preferencia sexual, sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado o interesado consienta expresamente. Igualmente, es aplicable el criterio INAI 4/09, que emitió el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Datos Personales, a saber; Expediente clínico. Por regla general su confidencialidad no es oponible al titular de los datos personales o a su representante legal. El expediente clínico contiene información relacionada con el estado de salud del paciente -titular de los datos-, por lo que con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud que trataron al paciente, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales que establece la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Inf


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 09:46:55 AM
Carátula de registro8866696B19E010EA8625815D00511D28Autor
Registro0A0F59EF699A22578625815D0056B1ADTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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