Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadomore slp
Partido Movimiento de Regeneración Nacional

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
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Última Reforma DOF 18-07-2016
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LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 18-07-2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y SE DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD
HACENDARIA. Artículo Primero.- Se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Ley General de Contabilidad Gubernamental
TÍTULO PRIMERO
Objeto y Definiciones de la Ley
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales
que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos,
con el fin de lograr su adecuada armonización. La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la
Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos políticoadministrativos
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración
pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y
estatales. Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su
contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. El Gobierno del Distrito Federal deberá
coordinarse con los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades
federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se
encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir,
conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de
sus propias formas de gobierno interno. LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
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Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la
fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia,
economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las
obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado. Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en
apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización. Artículo 3.- La contabilidad gubernamental determinará la valuación del patrimonio del Estado y su
expresión en los estados financieros. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Armonización: la revisión, reestructuración y compatibilización de los modelos contables
vigentes a nivel nacional, a partir de la adecuación y fortalecimiento de las disposiciones
jurídicas que las rigen, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la
información que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de las
características y contenido de los principales informes de rendición de cuentas; II. Catálogo de cuentas: el documento técnico integrado por la lista de cuentas, los instructivos
de manejo de cuentas y las guías contabilizadoras; III. Comité: el comité consultivo; IV. Contabilidad gubernamental: la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad
gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los
entes públicos, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos
económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las
obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información
financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los
recursos públicos; V. Consejo: el consejo nacional de armonización contable; VI. Costo financiero de la deuda: los intereses, comisiones u otros gastos, derivados del uso de
créditos; VII. Cuentas contables: las cuentas necesarias para el registro contable de las operaciones
presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, y
de resultados de los entes públicos; VIII. Cuentas presupuestarias: las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y gastos
públicos; IX. Cuenta pública: el documento a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que en términos del artículo
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rinde el Distrito Federal y los
informes correlativos que, conforme a las constituciones locales, rinden los estados y los
municipios; X. Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de
financiamientos a cargo de los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal o municipales,
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en términos de las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que dichas obligaciones
tengan como propósito operaciones de canje o refinanciamiento; XI. Endeudamiento neto: la diferencia entre el uso del financiamiento y las amortizaciones
efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, durante el período que se
informa; XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las
entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública
paraestatal federal, estatal o municipal; Fracción reformada DOF 30-12-2015
XIII. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal; XIV. Gasto comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobación por autoridad
competente de un acto administrativo, u otro instrumento jurídico que formaliza una relación
jurídica con terceros para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras. En el caso
de las obras a ejecutarse o de bienes y servicios a recibirse durante varios ejercicios, el
compromiso será registrado por la parte que se ejecutará o recibirá, durante cada ejercicio; XV. Gasto devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una
obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios y
obras oportunamente contratados; así como de las obligaciones que derivan de tratados,
leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas; XVI. Gasto ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisión de una cuenta por
liquidar certificada debidamente aprobada por la autoridad competente; XVII. Gasto pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelación total o parcial de las
obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de efectivo o cualquier otro
medio de pago; XVIII. Información financiera: la información presupuestaria y contable expresada en unidades
monetarias, sobre las transacciones que realiza un ente público y los eventos económicos
identificables y cuantificables que lo afectan, la cual puede representarse por reportes,
informes, estados y notas que expresan su situación financiera, los resultados de su
operación y los cambios en su patrimonio; XIX. Ingreso devengado: el que se realiza cuando existe jurídicamente el derecho de cobro de
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos por parte de los entes
públicos; XX. Inventario: la relación o lista de bienes muebles e inmuebles y mercancías comprendidas en el
activo, la cual debe mostrar la descripción de los mismos, códigos de identificación y sus
montos por grupos y clasificaciones específicas; XXI. Lista de cuentas: la relación ordenada y detallada de las cuentas contables, mediante la cual
se clasifican el activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, los ingresos y gastos públicos,
y cuentas denominadas de orden o memoranda; LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
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XXII. Manuales de contabilidad: los documentos conceptuales, metodológicos y operativos que
contienen, como mínimo, su finalidad, el marco jurídico, lineamientos técnicos y el catálogo de
cuentas, y la estructura básica de los principales estados financieros a generarse en el
sistema; XXIII. Normas contables: los lineamientos, metodologías y procedimientos técnicos, dirigidos a dotar
a los entes públicos de las herramientas necesarias para registrar correctamente las
operaciones que afecten su contabilidad, con el propósito de generar información veraz y
oportuna para la toma de decisiones y la formulación de estados financieros institucionales y
consolidados; XXIV. Órganos autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus
funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos
de la Federación a través de los ramos autónomos, así como las creadas por las
constituciones de los estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; XXV. Plan de cuentas: el documento en el que se definirán los dos primeros agregados a los que
deberán alinearse las listas de cuentas que formularán los entes públicos; XXVI. Planeación del desarrollo: el Plan Nacional de Desarrollo, así como los planes de desarrollo
de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, conforme resulte aplicable a cada orden de gobierno; XXVII. Postulados básicos: los elementos fundamentales de referencia general para uniformar los
métodos, procedimientos y prácticas contables; XXVIII. Secretaría de Hacienda: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal; XXIX. Sistema: el sistema de contabilidad gubernamental que cada ente público utiliza como
instrumento de la administración financiera gubernamental. Artículo 5.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría
de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria. En todo caso, la interpretación privilegiará los principios constitucionales relativos a la transparencia y
máxima publicidad de la información financiera. Párrafo adicionado DOF 12-11-2012
TÍTULO SEGUNDO
De la Rectoría de la Armonización Contable
CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Armonización Contable
Artículo 6.- El consejo es el órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad
gubernamental y tiene por objeto la emisión de las normas contables y lineamientos para la generación
de información financiera que aplicarán los entes públicos. LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
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Los miembros del consejo y del comité no recibirán remuneración alguna por su participación en los
mismos. Artículo 7.- Los entes públicos adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de
sus respectivas competencias, las decisiones que tome el consejo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9 de esta Ley, dentro de los plazos que éste establezca. Los gobiernos federal y de las entidades federativas publicarán en el Diario Oficial de la Federación y
en los medios oficiales escritos y electrónicos de difusión locales, respectivamente, las normas que
apruebe el consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley. Artículo 8.- El consejo se integra por: I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo; II. Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de
Hacienda; III. El Tesorero de la Federación; IV. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda responsable de la
coordinación con las entidades federativas; V. Un representante de la Secretaría de la Función Pública; VI. Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artículo 20,
fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a lo siguiente: a) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres; b) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro; c) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete; d) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho; VII. Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios o de los órganos políticoadministrativos
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegidos por los otros
miembros del consejo, quienes deberán ser servidores públicos con atribuciones en materia
de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u órgano político-administrativo que
corresponda, y
VIII. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto. Las sesiones del consejo se desarrollarán procurando invitar al Titular de la Auditoría Superior de la
Federación. Párrafo adicionado DOF 12-11-2012
Los cuatro gobernadores de las entidades federativas, así como el representante de los municipios y
demarcaciones territoriales del Distrito Federal durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores
ocuparán sus puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades
federativas que integren los respectivos grupos. LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
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Los miembros del consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que ocupen el puesto
inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores podrán ser suplidos únicamente por los
respectivos secretarios de finanzas o equivalentes. Artículo 9.- El consejo tendrá las facultades siguientes: I. Emitir el marco conceptual, los postulados básicos, el plan de cuentas, los elementos mínimos
que deben contener los manuales de contabilidad gubernamental, junto con los
reclasificadores de catálogos de cue


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónunidad de transparencia

Fecha de actualización19/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadACBBDE1182DECDED86258162005D27C3Creado el 07/19/2017 11:55:00 AM
Carátula de registro7A5B9A1443CF72F386258162005D31C7Autor
Registro09F81092568BAEF38625816200626B8FTipo de documento3 Hipervínculo




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