Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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132-2016-3 Ayuntamiento de San Luis Potosí.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 132/2016-3 del índice de esta Comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto por XXXXX contra actos de H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 03 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió, a través del sistema electrónico Infomex, una solicitud de información pública, la cual quedó registrada bajo el folio electrónico 00074716 setenta y cuatro mil setecientos dieciséis, en la que pidió: “Copia en formato electrónico por esta misma vía de la documentación en la que conste el estudio o cualquier otro instrumento que haya sido utilizado para determinar que la parada de camiones ubicada en Avenida Universidad, entre las calles Doroteo Maldonado y César López de Lara, fue inhabilitada, de tal manera que las rutas del transporte urbano sólo se paran hasta el Hogar del Niño. Así mismo, de los documentos en los que conste la fundamentación y motivación para esa determinación.” SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. Según consta en el sistema Infomex el ente obligado respondió al solicitante, a través del mismo, el 04 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis, y expresó lo siguiente: “NO COMPETENCIA
04/03/2016
00074716
En atención a su solicitud presentada mediante el Sistema INFOMEX con No. de folio 00074716, nos permitimos hacer de su conocimiento que la información por usted solicitada, no es competencia de este H. Ayuntamiento. Por lo anterior, nos permitimos sugerir presentar su solicitud por esta misma vía a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o bien visitar su página Web: http://sctslp.gob.mx/
También puede dirigirse con la Unidad de Información Pública de este Organismo: Nombre del Funcionario: Adriana Griseld López Hernández
Titular de la Unidad de Información Pública
Dirección de correo electrónico oficial: sct_alopez@slp.gob.mx
Igualmente le informamos que tiene su Domicilio Oficial en: Ignacio López Rayón #450, Col. Centro
C.P. 78000 San Luis Potosí, S. L. P. Teléfono Oficial: (444) 8120677 Ext. 109
Quedamos a la orden. Unidad de Información Pública
H. Ayuntamiento de San Luis Potosí”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante interpuso a través del sistema Infomex el presente recurso de queja, el cual se recibió ante esta Comisión el 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis, mismo que se admitió y radicó, contra el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, en el cual esencialmente señaló: “La respuesta en la que se conducen con falsedad, como puede constatarse en la respuesta a la solicitud 00074216 proporcionada por la SCT, que adjunto”. CUARTO. Admisión del recurso. El 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 132/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 06 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregó el oficio U.I.P. 632/2016, signado por la Jefa de la Unidad de Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, por lo que el ente obligado rindió el informe requerido por esta Comisión, y por ende se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó a su informe, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, a su vez se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El recurso se promovió dentro del término concedido por la norma, toda vez que esta Comisión advierte que la procedencia del presente medio de impugnación es acorde a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el ente obligado dio respuesta al solicitante dentro del término a que alude el artículo 73 de la citada ley. Lo anterior, en virtud de que el cómputo del término para dar respuesta a la solicitud de información comenzó a correr al día siguiente de la formulación de la misma en el sistema Infomex, y el ente obligado contestó el primer día que integró el cómputo del término para dar respuesta a la solicitud de información. Por lo anterior, el plazo para interponer el presente recurso comenzó a correr el 07 siete de marzo de 2016 dos mil dieciséis y el presente recurso se presentó el 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del término de ley. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. El Ente obligado no hizo valer causal alguna de sobreseimiento, además esta Comisión de manera oficiosa advierte que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento establecida en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2° fracción I y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, este Órgano Garante procede al estudio de la respuesta otorgada por el ente obligado. Según quedó plasmado en el considerando segundo de la presente resolución, el ente obligado dio contestación a la solicitud de información del quejoso dentro del término a que alude el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública del Estado; sin embargo, resulta pertinente plasmar el contenido del criterio 401/209 emitido por esta Comisión, el que establece: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de l
a Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa 2 INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta” previsto el citado precepto 75”. Derivado de la interpretación del principio de afirmativa ficta, que es la figura en la que recae el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro del plazo establecido por la disposición jurídica (10 días hábiles), de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. No obstante dentro de esa misma interpretación, esta Comisión en uso de las facultades que le confiere la Ley de Transparenc


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7369F8BA4949D59F8625815B006B8C9ACreado el 07/12/2017 01:36:43 PM
Carátula de registro7E11F8E0776EFF188625815B006B9F0DAutor
Registro09F07A5DD9FFE1DD8625815B006BBB69Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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