Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 217-17-1 VS CONGRESO SLP (2).doc

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RECURSO DE REVISIÓN 217/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDADES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00225617 cero, cero, doscientos veinticinco mil seiscientos diecisiete, el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : PROPORCIONE UN DESGLOSE DE LOS GASTOS MEDICOS MENORES EFECTUADOS POR LA DIPUTADA REBECA TERAN GUEVARA, POR LA CANTIDAD DE $9,350.01 SEGUN CHEQUE NUMERO 65348 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2017, ASI COMO LOS COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN DICHOS GASTOS. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00225617 de fecha 03 de abril del 2017, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 480/17, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Oficialía Mayor a esta Unidad de Información Pública, mediante Oficio No. 1144/17 de fecha 20 de abril de 2017, en la cual informa lo siguiente: “Me permito informarle que de acuerdo a lo que establecen los artículos 3º fracción XI y Fracción XVII y al artículo 138 primer y segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y con el objeto de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 24 primer párrafo y fracción segunda de la referida Ley, le comento que no estamos obligados a proporcionar la información que solicita el peticionario toda vez que la documentación solicitada refiere datos personales relativos al estado de salud de la Diputada Rebeca Terán Guevara.” Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 Tercero Párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle. TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00009117 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-217/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de su TITULAR –en adelante CONGRESO–, de su OFICIAL MAYOR y su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 17 diecisiete de mayo 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio LXI/UIP/131/2017, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, el ponente por auto del 7 siete de junio y en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 21 veintiuno de abril al 16 dieciséis de mayo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de abril, así como los días 1 uno, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 13 trece y 14 catorce de mayo. • Consecuentemente si el 21 veintiuno de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al CONGRESO. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: La negativa de proporcionar la información solicitada y que consistía en los comprobantes fiscales que sustentaban el gasto referido, toda vez que la razón no se sustentaba en el procedimiento establecido en la ley de la materia. 7.1.1. Agravio fundado. Ante todo, es necesario precisar que, en este asunto el sujeto obligado no negó la información por no poseerla, sino porque de acuerdo a él, como quedó visto en la respuesta, dicha información es confidencial. Aclarado lo anterior, le asiste la razón al recurrente porque en el caso, el sujeto obligado no realizó un examen exhaustivo de la solicitud de acceso a la información pública relacionado con la utilización de los recursos públicos con miras al principio de máxima publicidad de la información relacionado con los datos personales. En efecto, el artículo 6°, cuarto párrafo, inciso A, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Artículo 6o… Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. De dicho precepto, tenemos que se debe de observar que las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: • Toda la información en posesión del poderes Legislativo que reciba y ejerza recursos públicos es pública –y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes–. • Que en la interpretación de ese derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. • Que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. • Que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. En el caso, el sujeto obligado no atendió el principio de máxima publicidad que en este asunto significa que, aquél debió de ponderar hasta dónde y en qué forma el ahora recurrente podía acceder a la información, pues se trata eminentemente de la utilización de recursos públicos y, éstos tienen relevancia en darse a conocer, incluso de acuerdo a lo que el solicitante pidió. Lo anterior, se afirma porque el legislador local rompió esa barrera de confidencialidad, ya que al definir la información confidencial expuso: ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XVII. Información confidencial. la información en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla con ese carácter; y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales; De ese precepto con su fracción tenemos que, nos dice qué se considera como información confidencial, empero, contiene la condicionante de cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, o en otras palabras, si hay utilización de recursos públicos, la información es de aquélla que deba de ser pública, siempre y cuando también, no trastoque aquélla información considerada como confidencial y sensible en un grado mayor de protección. Lo anterior se ejemplifica con el propio asunto de que se trata, ya que el ahora recurrente pidió a la autoridad: a) El desglose de los gastos médicos menores y, b) Los comprobantes fiscales, Lo anterior en virtud del cheque 65348 del 2 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete efectuados por la diputada Rebeca Terán Guevara, por la cantidad de $9,350.01 –nueve mil trescientos cincuenta pesos, un centavo moneda nacional–. Es decir, que al utilizar recursos públicos, el sujeto obligado debió de ponderar transparentar esa información, mediante


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/08/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE7962FEA717485BF86258178005E8487Creado el 08/10/2017 11:20:51 AM
Carátula de registroDE2CFCE3BACFF32286258178005E8B9FAutorcegaip slp
Registro097026146EEF011086258178005F4B09Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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