Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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1953-2015-1 VS. OFICIALÍA MAYOR.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 1953/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la OFICIALÍA MAYOR, a través del TITULAR y del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. El 09 nueve de junio de 2015 dos mil quince la OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió el escrito de solicitud de información pública en la que el recurrente pidió la información siguiente: (Visible a foja 6 de autos) SEGUNDO. El 03 tres de julio de 2015 dos mil quince el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA OFICIALÍA MAYOR, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en el sentido siguiente: TERCERO. El 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince el recurrente interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta otorgada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. El 10 diez de agosto de 2015 dos mil quince esta Comisión requirió al ente obligado para que dentro del término no mayo de tres días hábiles remitiese a esta Comisión copia de la constancia de notificación del acto que impugna o bien, que manifieste la fecha de notificación del mismo. CUARTO. Con fecha 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la OFICIALÍA MAYOR, a través del TITULAR y del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por agregadas y desahogas las pruebas que ofreció; por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1953/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que acreditara haber otorgado puntual respuesta al escrito de solicitud de información pública que hoy nos ocupa del mismo modo para que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso así como para que remitiese copia certificada de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta que por este medio impugna; también la autoridad debía de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se le hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que ha realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó notificar a las partes que integran el recurso de queja que hoy nos ocupa, para el conocimiento de la aprobación del Pleno respecto de la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Con fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número OM-UIP/112/2015 signado por el Titular de la Unidad de Información Pública de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí de fecha 11 once de septiembre de 2015 dos mil quince, se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó remitir el presente expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión a efecto de que dentro del término no mayor de tres días hábiles emitiese un dictamen en el que determinase si en la pagina y/o rutas señaladas por el ente obligado en sus respuestas, se encuentra publicada y actualizada la información relativa a los gastos de representación, el listado de proveedores autorizados así como el parque vehicular con que cuenta el Gobierno del Estado y copia certificada de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta que por este medio se impugna. Con fecha 01 uno de octubre de 2015 dos mil quince esta Comisión tuvo por recibido los oficios: el oficio número SEDA-DG-104/2015 signado por el Director de Archivos y Encargado de los Asuntos del Despacho de la Dirección del Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, el oficio número OM-UIP/116/2015 signado por el Responsable de la Unidad de Información Pública de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, se tuvo al Director de Archivos y Encargado de los Asuntos del Despacho de la Dirección del Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, por rindiendo el dictamen que se le requirió mediante auto de 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince. En lo tocante al contenido del segundo oficio, se tuvo al ente obligado por conducto del Responsable de la Unidad de Información Pública de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, por dando contestación al requerimiento que se le formuló mediante auto de 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución. C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja por estar inconforme con la respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de recurso de queja, el recurrente señaló lo siguiente: “(…)como contestación se recibió el oficio número O.M.-U.I.P.- 082/2015 de fecha 03 de julio del 2015 y en el mismo refiere que me remita a una dirección electrónica vía internet pero en dicha página no proporciona, ni refleja los datos solicitados, por lo tanto la autoridad se convierte omisa y evasiva”
El oficio número O.M.-U.I.P.- 082/2015 de fecha 03 de julio de 2015 dos mil quince, contiene lo siguiente: (Visible a foja 9 de autos) De inicio, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario asentar que de conformidad con el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de l
a Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa 2 INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta” previsto el citado precepto 75.”
Derivado de la interpretación del


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización05/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB9702C9CB707A98686258117007F7F19Creado el 05/05/2017 05:39:11 PM
Carátula de registro18DDB3ECA3ECFD9286258117007F8E6FAutorcegaip
Registro0551BD1D6E789B0B862581170081EE7ATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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