Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoase slp
Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso



Para Consultar el documento
Acceso directo:
Codigo_Penal_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_14_Mar_2017.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/01E5B0813F7CE04F8625810800596A75/$File/Codigo_Penal_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_14_Mar_2017.pdf




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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Promulgación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Publicación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha Ultima Reforma
14 DE MARZO DE 2017
CODIGO PENAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 14 DE MARZO DE 2017. Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Sabado 29 de Septiembre de 2014
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente
DECRETO 793
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Legislativo por el que se reformaron los artículos, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; y las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde aquella fecha, la amplitud de la reforma constitucional en materia penal ha representado no sólo un parte aguas en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que todos los actores que conforman un Estado democrático de derecho deben asumir con responsabilidad y compromiso. Los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto Legislativo mencionado, establecieron los lineamientos temporales para la entrada en vigor en nuestro país del sistema procesal penal acusatorio, que ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La oralidad es el medio por excelencia para poner en marcha los principios rectores del sistema acusatorio. Así, el proceso penal estará presidido por la idea de debate, de controversia, de contradicción, de lucha de contrarios y será la síntesis dialéctica de la actividad de las partes encaminada a velar por los intereses que representan. El proceso será un diálogo abierto entre los diversos actores que se confrontarán por el predominio de lo que consideran es la verdad procesal. Debido a ello, con independencia de lo adjetivo, con apoyo en criterios de derecho comparado y dogmática penal de avanzada generación, expresados con sustento en la teoría de la ley penal, la teoría del delito y la teoría de la pena, se revisó a profundidad el Código Penal del Estado, analizando las instituciones que se regulan en la parte general y que hacen trascender los comportamientos típicos a delito, dando como resultado una actualización de gran calado que ha incluido la modificación de conceptos insertados incorrectamente y que aparecían rebasados por la dogmática penal moderna; la incorporación de principios e instituciones de trascendencia que no estaban normados, la sustitución de sistemas de punibilidad incongruentes con el debido proceso y la integración de figuras afines a los fundamentos de la reforma penal. En ese orden de ideas, se habla de un Nuevo Sistema Penal Acusatorio, pues se atiende al carácter general que deriva de la programación desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que al tratarse del establecimiento de una serie de principios procesales rectores, más allá de las diferencias que puedan establecerse de carácter local en las
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respectivas codificaciones sustantivas, que es único, y esa uniformidad requiere de un esfuerzo en que están involucrados todos los operadores del sistema y la sociedad misma. En términos generales, el Código Penal del Estado que se expide, define correctamente el delito, corrigiendo el error en que se había incidido al colocar la antijuridicidad antes de la tipicidad; y se establece que la acción y la omisión representan las únicas formas de realización del delito; además, se incluye la omisión impropia para las conductas de resultado material inobservadas por sujetos colocados en una posición de garante, estableciéndose los supuestos en que se surte tal calidad; se precisan los delitos en orden a su consumación, definiéndose los instantáneos, permanentes y continuados; ahora, el dolo y la culpa son las únicas formas de acción y omisión, eliminándose la preterintencionalidad, por atentar contra el principio de accesoriedad limitada que se recoge en el Código como fórmula para la punibilidad en la participación delictiva. Se precisa el concepto e integración del dolo eventual que aparecía deficientemente definido, haciéndose lo mismo con la culpa. Se regula la tentativa con base en el criterio subjetivo, que atiende a la intención del sujeto en la ejecución y no al resultado de puesta en peligro del bien tutelado por el tipo; en relación a las personas responsables del delito, con apoyo en la teoría restrictiva que se basa en el dominio funcional del hecho, se hace la distinción entre autores y partícipes. En cuanto a la punibilidad para la responsabilidad derivada de las formas de autoría y participación, se establecen la personal e independiente, de donde deviene que cada autor o participe responderá en la medida de su propia culpabilidad, abandonándose la peligrosidad como sistema de medición de la sanción penal, considerando que, atendiendo al garantismo y al debido proceso, esta debe graduarse en consideración al grado de reproche que merezca el activo, en proporción al hecho penalmente relevante y no a lo que ha sido, es y será en lo futuro. Por lo que se refiere a las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, se actualiza el catálogo y se incluye: la atipicidad, por falta de acreditación de alguno de los elementos de la descriptiva típica; el consentimiento, como causa que elimina el tipo y como causa de justificación que desintegra la antijuridicidad de la conducta. Ahora, el error de tipo y el error de prohibición invencibles excluyen el tipo y la culpabilidad, respectivamente, por lo que en esos casos la conducta no será punible; se determina una punibilidad culposa para el supuesto de error de tipo vencible cuando éste admite esa forma de sanción y para el error de prohibición vencible se ha fijado una punibilidad disminuida. Se regula la imputabilidad disminuida y abandona el criterio de sancionar el exceso en las justificantes como delito culposo, al estimarse que no debe sancionarse el exceso de legítima defensa como un delito de culpa, porque ambas formas delictivas son de índole diversa y en consecuencia, no es debido aplicar las reglas que fija el ordenamiento penal, para graduar la gravedad y levedad de la culpa al exceso en la legítima defensa. Por lo que se refiere a las penas y medidas de seguridad, en relación al principio de la utilidad de la pena y la prevención especial, se incluyó dentro de las primeras el trabajo a favor de la comunidad, el tratamiento en libertad y en semilibertad, a fin de que la autoridad judicial, al dictar sentencia, cuente con una alternativa legitimada para evitar, en determinados casos, la aplicación injustificada de penas privativas de libertad. Por lo que atañe a las formas de extinción de la pretensión punitiva y la facultad de sancionar, en congruencia con los medios que el nuevo modelo de justicia penal de corte acusatorio, a fin de descongestionar el sistema mediante las salidas alternas, fue necesario incluir los criterios de oportunidad, la justicia restaurativa y la suspensión condicional del proceso a prueba; pero además, y con la finalizar de actualizar el catálogo, se adicionó el capítulo del tratamiento de inimputables, la supresión del tipo penal y la existencia de una sentencia anterior. Tocante a la parte especial del Código, en el título relativo a los delitos contra la vida y la integridad corporal, se eliminó el tipo penal de parricidio, incorporándose en su lugar el homicidio cometido en razón del parentesco, que con independencia de que prevé dicha figura, amplía la cobertura del
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modelo al considerar como sujetos activos o pasivos del delito a los ascendientes o descendientes consanguíneos, hermanos, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja permanente. Se trasladó de la parte general a la especial del Código, la sanción del homicidio o lesiones culposas, cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, y cause el resultado típico. En cuanto al delito de feminicidio, se norman las causas de su comisión. En términos de lo aquí dicho, la estructura del Código obedece al orden de prelación respecto a los bienes jurídicos que se tutelan, a saber: Respecto a la parte general del Código Penal del Estado, el Título Primero se refiere a las disposiciones generales, y principios que rigen la aplicación de la ley penal, definiendo los principios de legalidad, tipicidad, retroactividad, exclusión de responsabilidad objetiva, del bien jurídico y de la antijuridicidad material, culpabilidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad. El Título Segundo se refiere a la aplicación espacial de la Ley penal, en específico cuando se trata de delitos penales del fuero común que se cometan en el territorio del Estado de San Luis Potosí, y los cometidos en alguna entidad federativa distinta, en los casos en que se señalan. Asimismo, se refiere a la validez temporal derivada de la aplicación de la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible, contemplando la excepción de ley más favorable al imputado; la validez personal y edad penal, así como el concurso aparente de normas. El Título Tercero trata del Delito, que lo define como la conducta típica, antijurídica y culpable, y sólo puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas; y establece los momentos de su comisión y consumación, ya sea de forma instantánea, continua o continuada. De igual forma, contempla la existencia de la tentativa punible, el desistimiento y arrepentimiento, la autoría y la participación. También, se incluyen y detallan las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal. El Título Cuarto contempla y detalla de manera pormenorizada las sanciones penales, tales como la prisión; la reparación del daño; sanción pecuniaria; decomiso; destrucción y aplicación de los instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito; suspensión y privación de derechos; suspensión; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios; tratamiento en libertad; tratamiento en semilibertad, y trabajo a favor de la comunidad. En ese sentido, dispone las medidas de seguridad que debe impuesta por el juez o tribunal según lo que establece la ley, a quien ha cometido un delito, con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima o la sociedad, la vigilancia de la autoridad, el tratamiento de inimputables o imputables disminuidos, y el tratamiento de deshabituación o desintoxicación. De igual forma, y en atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, contempla que el juez pueda imponer medidas de seguridad tales como prohibir al sentenciado de que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad del ofendido, así como prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima o el ofendido, víctimas indirectas o testigos. Por otro lado, este Código Penal incluye las consecuencias jurídicas de delito para las personas morales, dentro de las cuales se contemplan la suspensión; disolución; prohibición de realizar determinados negocios u operaciones; remoción e intervención. El Título Quinto, de forma central, regula la aplicación de las penas y medidas de seguridad, mismas que deberán ser impuestas por los jueces y tribunales dentro de los límites fijados por la ley, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, es decir, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que este fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de
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intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Asimismo, establece la punibilidad de los delitos culposos, de los delitos en grado de tentativa, en caso de, concurso de delitos; y de delito continuado; de la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior, y autoría indeterminada; de los delitos cometidos en agravio de, menores, incapaces, y personas adultas mayores, así como la sustitución de penas
El Título Sexto trata la ejecución de las sancio


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónAuditoría Especial de Legalidad

Fecha de actualización20/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBD956E8DA5486776862580C1006D5B69Creado el 04/20/2017 10:16:39 AM
Carátula de registroF862D0A33D2E64A6862581080058C020Autorase slp/server
Registro01E5B0813F7CE04F8625810800596A75Tipo de documento




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